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CSJ - STL17201-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17201-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17201-2021 Radicación n.° 2021-02045 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

ALBERTO BARÓN FLÓREZ contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a OBDULIO HENAO LONDOÑO , MARTHA LILIANA OVALLE PASTRANA , PABLO ENRIQUE SIERRA CÁRDENAS y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra, buenRadicación n.° 2021-02045

SCLAJPT-11 V.00 nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito impreciso y de las pruebas aportadas, se extrae que Pablo Enrique Sierra Cárdenas presentó queja disciplinaria contra el actor, asunto que conoció la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, en sentencia de 10 de marzo de 2014, lo sancionó

disciplinaria contra el actor, asunto que conoció la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, en sentencia de 10 de marzo de 2014, lo sancionó con suspensión de 2 años para el ejercicio de su profesión, por haberse tipificado las conductas descritas en los numerales 2, 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; decisión que fue apelada y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de marzo de 2016, modificó parcialmente, pues absolvió al promotor -allí disciplinadoa las faltas establecidas en los numerales 9 y 11 de la citada norma. En la sustentación, el actor indicó que «no existía prueba grafológica de tacha de falsedad sobre la letra de cambio, tal lo (sic) ordena el artículo 289 y 290 del CPC; que trata de la tacha de falsedad, lo que brilla por su ausencia; aplicable a la fecha de los hechos, y bajo lo cual no puede existir sanción alguna (…)». Además, que, el 7 de octubre de 2016, solicit ó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se le habilitara el término para la notificación personal del fallo, debido a una presunta hospitalización e incapacidad médica, pero se resolvió de forma negativa el 12 de enero de 2017. Acto seguido, con 2Radicación n.° 2021-02045

SCLAJPT-11 V.00

hospitalización e incapacidad médica, pero se resolvió de forma negativa el 12 de enero de 2017. Acto seguido, con 2Radicación n.° 2021-02045 SCLAJPT-11 V.00 proveído de 20 de abril de ese año, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. El memorialista expresó que, para la fecha de los hechos, se «encontraba en hospitalización, las cuales fueron dos con las respectivas intervenciones quirúrgicas, una de ella por estenosis traqueal, razones no (sic) me pude defender».

El promotor añadió que: Una vez superé la crisis en salud, coloque (sic) una Tutela y un incidente contra el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura que conocía del caso, cuya ponencia le correspondió a el Dr.

Ovidio Claros Polanco, quien, observando el plenario y sobre lo que sustento la Magistrada de Primera Instancia, Luz Helena Acosta Cristancho, afirm ó subjetivamente que este togada (sic) había vulnerado el articulo (sic) 33, en sus numeral 2 , 9 y 11, de la Ley 1123 de 2007, lo que desde luego dista de toda realidad material y sustancial en derecho; no obstante que el dinero objeto de la demanda incorporada en el título quirografía se debe aun (sic) todavía; es decir, no se ha materializado el cobro ejecutivo. Este abogado desistió de continuar del proceso, una vez me enteré que el avalista no había firmado la Letra de Cambio, y solicité que se levantaran las medidas cautelares. Mi desistimiento a continuar con el proceso tuvo y tiene la

Este abogado desistió de continuar del proceso, una vez me enteré que el avalista no había firmado la Letra de Cambio, y solicité que se levantaran las medidas cautelares. Mi desistimiento a continuar con el proceso tuvo y tiene la finalidad de favorecer al avalista, sr. Sierra Cárdenas. Este comportamiento del suscrito se subsume en el Art. 45, Literal “B”, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, por lo que no cabe la sanción de marras. Los días 15 y 27 de junio de 2018 Barón Flórez, en la Secretaría de la Seccional de Bogotá, radicó dos memoriales: «nulidad por indebida notificación de dichos fallos y falta de defensa técnica, material y falta de control de legalidad» . Igualmente, el 14 de febrero de 2019, presentó uno nuevo que denominó «relación de causalidad proceso 2012-2857 y 2017-4804» y, en el que solicitó «sírvase proceder a proferir decisión que ponga fin de manera definitiva tanto el trámite 3Radicación n.° 2021-02045 SCLAJPT-11 V.00 como el encarte injustamente determinado, pues lo acaecido en el Juzgado 72 solo daba lugar a una excepción y/o a una tacha de falsedad ante Medicina legal, la cual nunca se adelantó con la totalidad de los interesados (...)». Que lo anterior fue resuelto de forma desfavorable, al aquí actor, mediante providencia de 10 de junio de 2019. El 17 de marzo de 2021 la misma parte presentó

adelantó con la totalidad de los interesados (...)». Que lo anterior fue resuelto de forma desfavorable, al aquí actor, mediante providencia de 10 de junio de 2019. El 17 de marzo de 2021 la misma parte presentó incidente de nulidad por la interrupción del proceso conforme a los artículos 168 del CPC y 159 del CGP, el cual se desató el 4 de mayo de 2021, sin acoger sus peticiones; determinación que objetó a través de apelación y esta se rechazó por improcedente, el 18 de mayo del presente año. El aquí accionante expuso que existía nulidad procesal teniendo en cuenta que «se trata de una de carácter constitucional, por tal naturaleza las sentencias objeto de la presente es apelable; y aun cuando de la sentencia impera violación de derechos fundamentales como el debido proceso (…)». Finalmente, aquél indicó que había solicitado «copia del auto de 21 de mayo de 2021 (sic), y a la fecha no me había llegado ni a mi correo electrónico, como tampoco a mi oficina de abogado». Y, pidió «se ordene rehacer la providencia del 18 de mayo de 2021, la cual no ha sido notificada, ni se puede tener acceso al auto de la misma fecha, que rechaza por improcedente el recurso. Esta decisión no me ha sido 4Radicación n.° 2021-02045 SCLAJPT-11 V.00 enviada ni a mi correo electrónico, como tampoco a mi oficina de abogado». A su vez, que: […]. TERCERO.- En su defecto sea la Corporación la que rehaga dicha

SCLAJPT-11 V.00 enviada ni a mi correo electrónico, como tampoco a mi oficina de abogado». A su vez, que: […]. TERCERO.- En su defecto sea la Corporación la que rehaga dicha providencia con base a los hechos probados que reposan en el plenario, y me conceda la NULIDAD de todo lo actuado. CUARTO.- Se decrete la NULIDAD de los demás trámites e investigaciones que actualmente existan y que dan existir y se deriven de la causa inicial (2012-.2857 y 20174804 y 2018.3033, que conocen los Mgs. Antonio Suarez Ni ño, y Elka Fernández Ahumada), ya que el fallo es inicuo, no conforme a derecho. Las providencias ilegales no atan ni al juez ni a las partes, ni tienen fuerza vinculante, ni cobran ejecutoria”. Corte Constitucional, T-555 de 1999. QUINTO.- Comoquiera que los procesos 2012-.2857, 2017-4804 y 2018 - 3033, que conocen los Mgs. Antonio Suarez Niño, y Elka Fernández Ahumada, y de los cuales van en segunda ante la Comisión Nacional Disciplinable, tienen la misma causa. Hechos, partes y similares pretensiones, pido que sean ACUMULADOS y se proceda frente a estos en su NULIDAD por tener el mismo origen. SEXTO.- Pido se ordene levantar la inscripción de la sanción impuesta al suscrito y sentada en el Registro nacional de abogado, adscrito a la Comisión nacional disciplinaria, esto con el fin de mantener el buen nombre y el derecho a la honra dentro

impuesta al suscrito y sentada en el Registro nacional de abogado, adscrito a la Comisión nacional disciplinaria, esto con el fin de mantener el buen nombre y el derecho a la honra dentro del ejercicio profesional como derecho fundamental nuevo invocado, oficiar para que se tome atenta nota. La tutela se radicó el 18 de noviembre de 2021 y, mediante proveído de 24 de noviembre de 2021, esta Sala la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mencionó que la determinación de 18 de mayo de 2021, en la que se rechazó por improcedente el recurso de apelación 5Radicación n.° 2021-02045 SCLAJPT-11 V.00 presentado frente a la providencia de 4 de mayo de este mismo año, fue comunicada al abogado Barón Flórez mediante oficio No. 0687-2012-2857-LWBS al correo electrónico, doc.albertocaronflorez@gmail.com, remitido el 21 de ese mismo mes y anualidad, junto con una copia electrónica del proceso disciplinario en cuestión. Por ende, recalcó la ausencia de la vulneración alegada y pidió que negara la acción. El actor aportó un nuevo memorial en el que indicó que el 1º de diciembre se le «notificó decisión de la Comisión Seccional Disciplinable del Consejo Superior de la Judicatura sobre la cual es dirigida la tutela; que como quiera que fui

el 1º de diciembre se le «notificó decisión de la Comisión Seccional Disciplinable del Consejo Superior de la Judicatura sobre la cual es dirigida la tutela; que como quiera que fui notificado de la decisión de segunda instancia ante de incoar la tutela, es evidente que se ahonda la vía de hecho, y el derecho al ejercicio de defensa». Adujo que ese día tenía programada audiencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá dentro de un proceso verbal No. 2019-0075 y «aun sin habérseme notificado la decisión de segunda instancia, puesto que la misma fue enviada a mi correo cuando me encontraba en audiencia, que de paso fue cancelada por cuanto no abrió el link; sin embargo, el juez conociendo de la circular sancionatoria abrió dicha audiencia, sin que le suscrito pudiera hacer presencia de la misma». Reiteró lo pedido en su tutela y, adicional a ello, que se oficiara «al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá para que reprogramara la diligencia; que se ordenara hacerle 6Radicación n.° 2021-02045 SCLAJPT-11 V.00 entrega de copias del proceso 2012-285» y solicitó «la suspensión de la determinación de 1º de diciembre de 2021, hasta que se termine este debate y, se oficiara a la Comisión Nacional y Seccional de la Judicatura para que se suspenda todo trámite y se levante la anotación del registro dicha sanción».

A su vez, que se «oficie al Juzgado de Facatativá para

Nacional y Seccional de la Judicatura para que se suspenda todo trámite y se levante la anotación del registro dicha sanción».

A su vez, que se «oficie al Juzgado de Facatativá para que se anule la audiencia del primero de diciembre de 2021, la que fue reprogramada para el 6 de diciembre del mismo año; la que debe ser suspendida por cuanto no se ha agotado el trámite de la tutela (…), y se me permita encausar la defensa de mi representada, Sra. Sonia Aura Latorre». También «pido que comoquiera que los hechos son evidentes, por lo que habré de acudir ante la CIDH el amparo de mis derechos, solicito que las suspensiones pedidas como medidas cautelares sean permanentes hasta cuando la CIDH decida al respecto».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. 7Radicación n.° 2021-02045

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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger

definidos en la Constitución Política. 7Radicación n.° 2021-02045

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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente trámite, la parte cuestiona la indebida notificación de la decisión de 18 de mayo de 2021 mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 4 de mayo de la misma anualidad que no accedió a su petición de nulidad, pues resaltó que no pudo tener acceso a la misma, toda vez que no le había sido enviado el auto al correo o a la oficina del promotor. Frente a lo anterior, cabe precisar, de entrada, que esa clase de peticiones deben pedirse al interior del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. 8Radicación n.° 2021-02045

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Es así que, no obra en el presente asunto constancia

excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. 8Radicación n.° 2021-02045

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Es así que, no obra en el presente asunto constancia que acredite que el promotor haya alegado la indebida notificación ante las autoridades convocadas, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que como se ha indicado en múltiples oportunidades es de carácter residual y subsidiario. Ahora, respecto de las otras pretensiones, esto es, que se decrete la nulidad de los demás trámites e investigaciones que actualmente «existan y que dan existir y se deriven de la causa inicial (20122857 y 20174804 y 2018.3033), (…) los cuales se encuentran en segunda instancia», ante la Comisión Nacional de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura; a su vez, que «sean ACUMULADOS y se proceda frente a estos en su NULIDAD por tener el mismo origen». Y, que se ordene a esta última corporación «levantar la inscripción de la sanción impuesta al actor suscrito y sentada en el Registro nacional de abogado» , se advierte que no es este el medio idóneo para acudir a dichos pedimentos, pues debe exponer ellos ante las autoridades respectivas, por lo que no es viable acceder por esta vía excepcional. Por último, en relación con los pedimentos realizados por el accionante en un nuevo escrito aportado posterior al

ellos ante las autoridades respectivas, por lo que no es viable acceder por esta vía excepcional. Por último, en relación con los pedimentos realizados por el accionante en un nuevo escrito aportado posterior al de tutela, esta Sala no se pronunciará al respecto, pues se avizora que se tratan de solicitudes diferentes que, de hacerlo, podrían afectarse garantías de las partes. 9Radicación n.° 2021-02045

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En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de residualidad que regula este mecanismo, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 2021-02045

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 2021-02045

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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