CSJ - STL17203-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17203-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17203-2023 Radicación n.° 2023-01372 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HILDEBRANDO DÍAZ CARDOZO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARCHIVO CENTRAL ; asunto al que se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En apoyo a sus pretensiones, refirió que actuó en calidad de demandado dentro del proceso declarativo radicado 2011-00184; asunto en el que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por auto delRadicación n.° 2023-01372 SCLAJPT-11 V.00 11 de julio de 2019, ordenó terminarlo por pago total de la obligación y que, al consultar dicho trámite en la plataforma de la Rama Judicial, aparecía que, el 28 de julio de 2021, se archivó definitivamente en el «Paquete 298». Debido a lo anterior, el 27 de julio de 2023, solicitó su desarchivo,
aparecía que, el 28 de julio de 2021, se archivó definitivamente en el «Paquete 298». Debido a lo anterior, el 27 de julio de 2023, solicitó su desarchivo, para lo cual diligenció «el formulario habilitado para [ello]» y adjuntó el soporte de pago del respectivo arancel judicial. Que revisó nuevamente la página de procesos y no evidenció cumplimiento la referida petición. Señaló que, a la fecha de presentación de este mecanismo, esto era después de transcurridos cuatro meses desde que llenó el formato destinado para lo pretendido, no había recibido información alguna por parte del «ARCHIVO CENTRAL» lo que, a su juicio, afectó sus garantías superiores deprecadas. Así las cosas, Díaz Cardozo solicitó la protección de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial tutelada que realice el desarchivo del asunto atrás referido. Con proveído del 29 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las acciones u omisiones que manifestó el convocante como vulneradoras recaían exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues se tenía que la oficina de archivo se encontraba adscrita a 2Radicación n.° 2023-01372
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exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues se tenía que la oficina de archivo se encontraba adscrita a 2Radicación n.° 2023-01372 SCLAJPT-11 V.00 aquella, de conformidad con el artículo 3.° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017. De ahí que, pidió su desvinculación. Por su lado, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del consecutivo 2011-00184 en el que, dentro de las partes actuó el aquí promotor; trámite que finalizó el 11 de julio de 2019 por pago total de la obligación. Y, en cuanto a la solicitud de desarchivo del expediente, indicó: Se recibe auto que admite tutela de la Corte Suprema de Justicia, fecha 29 de noviembre de 2023; al revisar el escrito de tutela se refiere al radicado 2011184 cual se encontraba en la caja 298, archivados año 2021. Revisando por el correo electrónico del accionante, se establece que el 5 de mayo de 2023 requirió información sobre la ubicación del expediente, la cual se le entregó; sin ninguna solicitud adicional. Se procedió de inmediato con el desarchive del expediente físico y actualización de ubicación a la letra en Siglo XXI para la consulta de la parte interesada. Se deja este informe para el conocimiento de la señora Juez. Luego, afirmó que se atendió lo perseguido por el tutelante y que, actualmente, el expediente se encontraba a disposición del interesado, sin que se hubiera allegado alguna solicitud que requiriera pronunciamiento por parte del despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
actualmente, el expediente se encontraba a disposición del interesado, sin que se hubiera allegado alguna solicitud que requiriera pronunciamiento por parte del despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
3Radicación n.° 2023-01372 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el convocante pretende que se conmine a las entidades accionadas ordenar el desarchivo del expediente 2011-00184, ya que desde que diligenció el formulario para tal fin habían transcurrido más de 4 meses, sin que se hubiera accedido a ello. Frente a tal pretensión, la Sala advierte que, de la respuesta entregada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, así como de la consulta del sistema de la Rama Judicial, se tiene que, en el transcurso de este trámite constitucional, se dio alcance a lo perseguido por Díaz Cardozo, pues el 29 de noviembre de este año dicho despacho rindió informe en el que se dejó constancia que: Revisando por el correo electrónico del accionante, se establece que el 5 de
Cardozo, pues el 29 de noviembre de este año dicho despacho rindió informe en el que se dejó constancia que: Revisando por el correo electrónico del accionante, se establece que el 5 de mayo de 2023 requirió información sobre la ubicación del expediente, la cual se le entregó; sin ninguna solicitud adicional. Se procedió de inmediato con el desarchive del expediente físico y actualización de ubicación a la letra en Siglo XXI para la consulta de la parte interesada. Lo que, a su vez, se actualizó la plataforma Siglo XXI en la que se anotó: «Parte interesada acercarse personalmente a consultar expediente al Despacho». De esta manera, es claro que lo pretendido por el accionante ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: 4Radicación n.° 2023-01372
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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL17497-2021).
inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL17497-2021). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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