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CSJ - STL17204-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17204-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17204-2023 Radicación n.° 72892 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de RAÚL SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; asunto al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor presentó tutela en contra de Colpensiones para que se ordenara el pago de la pensión de vejez. Dicha acción laRadicación n.° 72892 SCLAJPT-11 V.00 conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que, el 29 de octubre de 2020, negó el amparo y, en impugnación, el tribunal aquí tutelado, en determinación del 1.º de diciembre del mismo año, le concedió la pensión mínima transitoria, pero debería interponer proceso ordinario, por estimar que:

tutelado, en determinación del 1.º de diciembre del mismo año, le concedió la pensión mínima transitoria, pero debería interponer proceso ordinario, por estimar que: En el caso de marras no existe discusi ón que el actor alcanz ó los 60 a ños de edad el 9 de octubre de 2004, y que durante los últimos 20 a ños anteriores al cumplimiento de dicha edad, es decir, entre el 9 de octubre de 1984 al 9 de octubre de 2004, cotizó un total de 2.716 días o lo que es igual 388 semanas, a las que al adicionarle los 946 d ías (135.14 semanas) que hacen parte del lapso en el que el reporte de semanas cotizadas, indicadas de encontrarse en mora, haciendo acopio de la teoría de allanamiento a la mora, establecida por la sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tiene un total de 523.14, semanas cotizadas al 9 de octubre de 2004, encontrándose de conformidad a las pruebas recaudadas que el demandante reúne los requisitos establecidos en el régimen de transición y consecuencialmente en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez. Por lo precedente, radicó demanda laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicho beneficio pensional, de acuerdo a lo señalado en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional y sus respectivos interese moratorios.

por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional y sus respectivos interese moratorios. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Cartagena, mediante sentencia del 20 de octubre de 2021, estableció lo siguiente: SEGUNDO: DECLARAR que el demandante, señor RAÚL SÁNCHEZ RAMÍREZ, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, previas las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del actor RAÚL SÁNCHEZ RAMÍREZ, a partir del 09 de octubre de 2004 en raz ón de 14 mesadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a cancelar por concepto

2Radicación n.° 72892 SCLAJPT-11 V.00 de retroactivo pensional a partir del 09 de octubre de 2004 y efectos fiscales hasta el 15 de diciembre de 2020 fecha en la cual se le reconocióI la pensión de vejez transitoria en virtud de la acción de tutela a favor del actor RAÚL

SÁNCHEZ RAMÍREZ.

Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la administradora interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del

SÁNCHEZ RAMÍREZ.

Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la administradora interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 17 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 20 de octubre de 2021, en el sentido de disponer que el retroactivo corresponde al causado entre 1.° de marzo de 2018 y el 15 de diciembre de 2020, el cual se concreta en la suma de $33.257.770,00, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Frente a esa decisión, el demandante presentó escrito en el cual solicitó aclaración, para que se corrigiera el cálculo aritmético contenido en el fallo de la referencia « consistente en $33.257.770 por concepto de retroactivo corresponde al causado entre el 1.º de marzo de 2018 y el 15 de diciembre de 2020» y se adicionara « en cuanto a la indexación o reajuste de las sumas de dinero liquidada en estas, las cuales no se encuentran contabilizadas de dicha manera, por lo tanto, este aspecto fue omitido por esta decisión, debiendo resolverlo según lo dispuesto por el sistema jurídico colombiano frente a esta materia». El colegiado accionado, en providencia del 18 de julio de 2023, no accedió a las anteriores peticiones, con el argumento de que: Que no existe duda o ningún pasaje oscuro en el prove ído; la correcci ón

El colegiado accionado, en providencia del 18 de julio de 2023, no accedió a las anteriores peticiones, con el argumento de que: Que no existe duda o ningún pasaje oscuro en el prove ído; la correcci ón aritmética tampoco pues el retroactivo no puede ser calculado con un monto superior al salario m ínimo, y por lo tanto al ser por dicho valor se encuentra debidamente indexado conforme al IPC de cada a ño inmediato anterior, no existiendo por ende error en su c álculo. Carece de sustento en igual sentido la solicitud de adici ón de sentencia, ya que no se omiti ó resolver sobre ningún punto del proveído. 3Radicación n.° 72892

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El actor expuso que « por ser una medida transitoria, la orden del juez constitucional no determinó monto, ni IBL, ni cuantía a reconocer para la pensión de vejez. Por lo anterior, la entidad demandada emitió Resolución SUB 271862 de 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual, dio cumplimiento al fallo de tutela descrito anteriormente, reconociendo la pensión de forma transitoria». El petente aseguró que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías constitucionales, ya que consideró «erróneamente que el IBL y el monto de la pensión de vejez se definieron en la sentencia de primera instancia. Sobre el salario M ínimo Legal Mensual Vigente, extendiendo los efectos de la protección concedida de forma transitoria, a través de acción de tutela interpuesta por la demandante». El promotor expuso que tenía 77 años de edad por lo que estaba

los efectos de la protección concedida de forma transitoria, a través de acción de tutela interpuesta por la demandante». El promotor expuso que tenía 77 años de edad por lo que estaba considerado como una persona de especial protección constitucional, como lo había sostenido en su jurisprudencia la Corte Constitucional y que contaba con una deficiencia cardiaca que le había implicado el sometimiento a varias operaciones a corazón abierto y ahora estaba desempleado. Igualmente, adujo que: Tampoco se puede descartar la relevancia del asunto por el reconocimiento transitorio y ahora definitivo de la pensi ón de vejez de mi poderdante, puesto que la liquidación de la pensión de vejez, que es el objeto de discusi ón en esta acción, guarda correspondencia con el mínimo vital del actor, como garantía de la preservación de la su vida en condiciones dignas. Corolario de lo anterior, el libelista solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 17 de marzo de 2023 dictada por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual modificó el fallo de primera instancia que concedió la pensión de vejez. 4Radicación n.° 72892

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Mediante auto del 30 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena realizó un

acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior de ese despachó y dijo que no se había vulnerado prerrogativa fundamental alguna. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad también rememoró lo acontecido en la demanda de marras. Destacó que le asistía raz ón al apoderado de la parte demandante cuando manifestó que en la sentencia el a quo no hizo alusión a cuál sería el monto de la primera mesada, pues el promotor «no lo solicitó en sus pretensiones. Si bien ello no era óbice para que el juez de instancia lo fijara, en uso de sus facultades ultra y extra petita, ante su omisión, era deber del actor insistirlo en virtud del recurso de apelación, algo que tampoco realizó». Señaló que por lo dicho, no podía oficiosamente hacer un estudio sobre su real valor o cálculo, pues la decisión se tom óI en virtud del grado jurisdiccional de consulta obligatorio en favor de Colpensiones, lo que conllevaba a mantener lo fijado en el acto administrativo emitido por la administradora en sede de tutela ante la falta de un monto mayor asignado por el fallador y el silencio del actor frente a tal determinación, ya que la cifra tampoco fue concretada por el juez de primera instancia, a fin de evitar una condena en abstracto, por lo que no era cierto que la Sala fijara el valor definitivo de la mesada en este valor. Por último, destacó que el petente no podía pretender utilizar la

evitar una condena en abstracto, por lo que no era cierto que la Sala fijara el valor definitivo de la mesada en este valor. Por último, destacó que el petente no podía pretender utilizar la acción de tutela para revivir etapas precluidas o subsanar las deficiencias cometidas, pues la acción de tutela es un mecanismo subsidiario. 5Radicación n.° 72892

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II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se busca revocar la sentencia dictada el 17 de marzo de 2023 por parte del tribunal convocado que modificó parcialmente la decisión de primera instancia, pues frente al retroactivo señaló que correspondía del 1.° de marzo de 2018 al 15 de diciembre de 2020 y el cual

marzo de 2023 por parte del tribunal convocado que modificó parcialmente la decisión de primera instancia, pues frente al retroactivo señaló que correspondía del 1.° de marzo de 2018 al 15 de diciembre de 2020 y el cual se concretaba en la suma de $33.257.770,00 y, no al del 2004 al 2020, como lo había definido el a quo. De entrada, la Sala evidencia que en el proceso cuestionado bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, 6Radicación n.° 72892 SCLAJPT-11 V.00 pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia cuestionada dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se observa que el promotor no incoó el citado mecanismo, teniendo en cuenta su viabilidad, pues en primera instancia se estableció que la prestación económica reconocida sería desde el 9 de octubre de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2020, fecha en la cual se le reconoció la pensión de vejez transitoria y, al resolverse la alzada, se modificó dicho interregno, para establecer que el retroactivo correspondía al demandante entre 1.° de marzo de 2018 y el 15 de diciembre de 2020. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera

su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Finalmente, la Sala advierte el hecho de que sea una persona de 77 años per se no acredita un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, 7Radicación n.° 72892 SCLAJPT-11 V.00 para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 72892

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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