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CSJ - STL17207-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17207-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17207-2023 Radicación n.° 72920 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de AYDEE ZEA SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANICOMFANDI.

I. ANTECEDENTES La parte reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el principio a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Comfandi, con el fin de que se declarara la reliquidación y pago de las diferencias salariales, la prima de antigüedad, los auxilios de cesantías eRadicación n.° 72920 SCLAJPT-11 V.00 intereses sobre las cesantías, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la sanción moratoria, correspondiente al periodo que trabajó con dicha entidad. Señaló que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015, no accedió a las

con dicha entidad. Señaló que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015, no accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductor. Dijo que, al no estar de acuerdo con la mentada determinación, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo y envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que resolviera la alzada. Adujo que, según el registro del Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, la corporación accionada recibió el expediente del proceso objeto de discusión el 18 de noviembre de 2015. Relató que, 15 de agosto de 2018, 3 años después que el asunto fue repartido su apoderada judicial, radicó solicitud de impulso procesal tendiente a que se dictara sentencia de segunda instancia, de la cual no obtuvo respuesta. Expuso que, el 17 de julio de 2020, reiter ó la petición de celeridad al interior del trámite, pero tampoco fue atendida, por lo que se le estaban vulnerando sus prerrogativas constitucionales, pues transcurrieron más de 8 años y no se había resuelto la alzada, lo que llevaba una mora judicial por parte de la autoridad judicial tutelada. 2Radicación n.° 72920

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Corolario de lo anterior, solicitó que se concediera la protección implorada y, como consecuencia de ello, ordenar a la corporación accionada emitir fallo de segunda instancia. Mediante auto del 30 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la

implorada y, como consecuencia de ello, ordenar a la corporación accionada emitir fallo de segunda instancia. Mediante auto del 30 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que: Es de advertir que el proceso ordinario laboral de primera instancia objeto de la presente acción constitucional, cuenta a la fecha con proyecto de sentencia por parte de este ponente, el cual fue puesto a consideración de los Despachos 12 y 10 integrantes de esta Sala de Decisi ón, proyecto que fue derrotado, raz ón por la cual se resolvi ó mediante Auto No. 443 del 15 de julio de 2022, remitir el expediente por derrota de ponencia, a la Magistrada que para dicha data seguía en turno, Dra. Mar ía Nancy Garc ía García, a efecto de elaborar la respectiva cooponencia.

Debe indicarse que no obstante haber emitido a la Secretaría de este Tribunal la orden de remisión del expediente a la magistrada en turno, esta no fue cumplida oportunamente, por lo que se procedi ó a gestionar, reposando en la actualidad el proceso en el despacho 10, precedido por la Magistrada Yuly Mabel Sánchez, a partir del 24 de noviembre de 2023. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali había realizado todas las actuaciones pertinentes y señaló que el expediente, se remiti óB al superior jerárquico el 17 de noviembre de 2015.

II. CONSIDERACIONES

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali había realizado todas las actuaciones pertinentes y señaló que el expediente, se remiti óB al superior jerárquico el 17 de noviembre de 2015.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado

3Radicación n.° 72920 SCLAJPT-11 V.00 oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales

efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente caso, la tutelante pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resuelva el recurso de apelación presentado frente a la decisión de primer grado, ya que el expediente se encuentra ante dicha autoridad desde el 18 de noviembre de 2015, sin que se profiriera decisión de fondo. Primeramente, es pertinente mencionar que esta Corporación ha sostenido sobre la mora judicial, lo señalado en providencia CSJ STL27212016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la

accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Al examinar las pruebas adjuntas al proceso y la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos, se observan las siguientes actuaciones: El 18 de noviembre de 2015 se radicó el expediente ante el tribunal accionado y se repartió al magistrado ponente El 29 de abril de 2016 se allegó memorial en el que se presentó solicitud de copias simples.

actuaciones: El 18 de noviembre de 2015 se radicó el expediente ante el tribunal accionado y se repartió al magistrado ponente El 29 de abril de 2016 se allegó memorial en el que se presentó solicitud de copias simples. El 15 de agosto de 2018 la apoderada de la parte demandante pidió impulso procesal para que se dictara sentencia de segunda instancia. El 17 de julio de 2020 se reiteróB la petición de celeridad al interior del trámite. 5Radicación n.° 72920 SCLAJPT-11 V.00 El 22 de marzo de 2022 nuevamente se allegó escrito en el que se requería a la autoridad para que emitiera fallo de segundo grado. Mediante auto del 15 de julio de 2022 se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión, por parte del tribunal accionado. El 22 de julio de 2022 los sujetos procesales en contienda presentaron sus alegatos. El 3 de octubre de 2023 la demandante solicitó impulso al caso. Finalmente, el 24 de noviembre de 2023, se remitió el expediente a la magistrada que asumiría el caso de marras. Frente a lo anterior y de cara al criterio de esta Corporación, se ha dicho que no es posible entrometerse en los tiempos de las autoridades judiciales con el fin de resolver los trámites que tienen a su disposición, pues sería vulnerar la autonomía e independencia judicial de aquellos; sin embargo, ello se da cuando la demora es por razones objetivas y razonadas. No obstante, al revisar el caso de marras, se advierte una omisión y

pues sería vulnerar la autonomía e independencia judicial de aquellos; sin embargo, ello se da cuando la demora es por razones objetivas y razonadas. No obstante, al revisar el caso de marras, se advierte una omisión y demora injustificada en el asunto en cuestión, toda vez que el proceso arribó el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desde el 18 de noviembre de 2015, por lo que, han pasado más de 8 años sin resolver de fondo el litigio. Además de existir una actuación omisiva en tramitar las peticiones que la parte actora -allí demandanterealizó con el fin de darle impulso procesal al mismo.

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Por tanto, se procede al amparo solicitado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, resuelva el fallo de segunda instancia que se adelanta dentro del proceso promovido por la parte aquí accionante contra Colpensiones. Finalmente, esta Sala llama la atención al tribunal accionado para que, en lo sucesivo, le dé el respectivo trámite y sin dilación alguna, a los memoriales de impulso que interpongan las partes al interior de los procesos judiciales que cursan en dicha autoridad judicial, en donde se determine si el caso amerita especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a sus facultades, en cuyo análisis determinen si es

procesos judiciales que cursan en dicha autoridad judicial, en donde se determine si el caso amerita especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a sus facultades, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación al específico asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de AYDEE

ZEA SUÁREZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído , resuelva el

7Radicación n.° 72920 SCLAJPT-11 V.00 fallo de segunda instancia que se adelanta dentro del proceso promovido por la parte aquí accionante contra Colpensiones.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvo voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvo voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 72920

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente Tutela n.º 72920 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo invocado al debido proceso de la accionante, al considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso ha permanecido bajo su custodia desde el 18 de noviembre de 2015, sin que hubiese resuelto la sentencia que defina esa instancia y, para su efectividad, ordenó al juez colegiado que, en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, resolviera el fallo de segunda instancia dentro del juicio ordinario laboral instaurado por la quejosa en contra de Colpensiones. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las actuaciones registradas en la páginaRadicación n.° 72920

No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las actuaciones registradas en la páginaRadicación n.° 72920 SCLAJPT-11 V.00 web de la Rama Judicial y la respuesta allegada por la magistrada ponente, se advierte que si bien el proceso fue recepcionado el 18 de noviembre de 2015, a fin de que se surtiera el trámite de la apelación, data en la cual fue asignado a uno de los magistrados de esa colegiatura, lo cierto es que, con auto de fecha 15 de julio de 2022 en razón a que fue derrotada la ponencia presentada a los integrantes de la Sala, fue ordenada la remisión de las diligencias al magistrado siguiente en turno, lo que fue acatado por la Secretaría de este Tribunal el 24 de noviembre de 2023 remitiéndose el expediente al despacho de la ahora magistrada Yuli Mabel Sánchez Quintero. El órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora

humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». En esa misma providencia, en lo atinente a la mora judicial justificada señaló, lo siguiente: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y 11Radicación n.° 72920 SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, máxime que como se indicó anteriormente, el magistrado que tenía conocimiento del asunto presentó proyecto de sentencia, mismo que no fue aprobado, lo que conllevó a que con auto de 15 de julio de 2022 se ordenara la remisión de las diligencias

anteriormente, el magistrado que tenía conocimiento del asunto presentó proyecto de sentencia, mismo que no fue aprobado, lo que conllevó a que con auto de 15 de julio de 2022 se ordenara la remisión de las diligencias al magistrado siguiente en turno, efectuada tal orden por parte de la Secretaría de la Sala del Tribunal el pasado 24 de noviembre de 2023 siendo asignado el asunto a la magistrada Yuli Mabel Sánchez Quintero; lo cual denota que la magistrada actual que tiene a su cargo la resolución 12Radicación n.° 72920 SCLAJPT-11 V.00 de la apelación interpuesta en el interior del expediente que originó la queja de amparo, no ha incurrido en trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la tutelista, pues no se avizora que haya ocurrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada. Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Magistrado 13

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