CSJ - STL17208-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17208-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17208-2023 Radicación n.° 72930 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS -PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a MARIO FERNANDO BRAVO ZAMARA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES , PROTECCIÓN S.A. , COLFONDOS S.A. y a las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.°72930
SCLAJPT-11 V.00 igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el pensionado Mario Fernando Bravo Zamara promovió proceso laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de
pensionado Mario Fernando Bravo Zamara promovió proceso laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, se declarara que era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se condenara al pago de la pensión de vejez, a partir del 15 de febrero de 2011. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 6 de julio de 2020, resolvió:
1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Sociedad Administradora de fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A., Sociedad Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, por las razones esgrimidas en esta providencia.
2. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuesta la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, salvo la excepción de prescripción la cual se declara probada parcialmente por las razones expuesta en esta providencia.
3. DECLARAR la nulidad de la afiliación del señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA realizadas en la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., Administradora de fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. y la sociedad COLFONDOS S.A.
4. ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
y Cesantías PORVENIR S.A., Administradora de fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. y la sociedad COLFONDOS S.A.
4. ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA en su cuenta de cuenta de ahorro individual junto con rendimientos y gastos de administración.
5. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a recibir por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. la totalidad de lo ahorrado por el señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA en su cuenta de cuenta de ahorro individual junto con rendimientos y gastos de administración conservando para el efecto todos
2Radicación n.°72930 SCLAJPT-11 V.00 los derechos y garantías que tenía en el RPM antes de efectuarse el traslado al RAIS.
6. RECONOCER a favor del señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA la pensión de vejez desde el día 6 de septiembre de 2014 en el
RPMPD.
7. CONDENAR a la a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar al señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA la pensión de vejez en la cuantía de $2.587.856 para el año 2014,
COLPENSIONES a pagar al señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA la pensión de vejez en la cuantía de $2.587.856 para el año 2014, tanto por las mesadas ordinarias como la mesada adicional desde el 6 de septiembre de 2014. El monto de la pensión se revisará anualmente conforme lo establece la ley. El retroactivo pensional del 6 de septiembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2020, asciende a la suma de $224.149.147. A partir del 1 de junio de 2020, el monto de la mesada pensional corresponde a la suma de $3.376.624.
8. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que el retroactivo pensional reconocido al señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA se descuente la suma que le ha sido reconocida por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. por concepto de pensión de vejez otorgada por esa entidad para lo cual la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al momento de proceder al traslado debe certificar los valores cancelados por dicho concepto a la Administradora Colombiana de
Pensiones COLPENSIONES.
9. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que el retroactivo pensional reconocido al señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA se le realicen los descuentos para salud.
10. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES que el retroactivo pensional reconocido al señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA se le realicen los descuentos para salud.
10. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al pago de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas al señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA de conformidad con el IPC certificado por el DANE mes a mes teniendo como índice inicial el mes de su causación y como índice final el vigente en el mes inmediatamente anterior a su liquidación.
11. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
12. CONCÉDASE el grado jurisdiccional de Consulta ordenado por el artículo 69 del CPT y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de
2007.
13. CONDENAR a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a pagar la suma de $700.000 por concepto de costas procesales. A la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. a pagar la suma de $700.000 por concepto de costas procesales. A COLFONDOS Pensiones y Cesantías a pagar la suma de $700.000 por concepto de costas procesales y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar por concepto de costas procesales la suma de $200.000.
3Radicación n.°72930
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El fondo de pensiones accionante y Colpensiones presentaron
Pensiones COLPENSIONES a pagar por concepto de costas procesales la suma de $200.000. 3Radicación n.°72930
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El fondo de pensiones accionante y Colpensiones presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia No. 93 del 6 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a que devuelva a COLPENSIONES todas los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, los bonos pensionales si los hubiere, los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio, rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, sin derecho a descontar los valores pagados por concepto de mesadas pensionales pagadas al demandante, estas las deberá pagar de su propio peculio y entregar todo el capital completo a COLPENSIONES. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia No. 93 del 6 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES el valor correspondiente a los gastos de administración descontados durante el tiempo que administraron los aportes del señor
de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES el valor correspondiente a los gastos de administración descontados durante el tiempo que administraron los aportes del señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA, indexados y con cargo a su propio patrimonio. TERCERO.- ADICIONAR el numeral QUINTO de la sentencia No. 93 del 6 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en el sentido de IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin cargas adicionales al afiliado. CUARTO.- MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia No. 93 del 6 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en el sentido de RECONOCER a favor del señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA, de notas civiles conocidas en el proceso, pensión de vejez desde el 10 de octubre de 2014, en el régimen de prima media con prestación definida. QUINTO.- MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia No. 93 del 6 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES al pagar señor MARIO FERNANDO BRAVO ZARAMA, pensión de vejez en cuantía de DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($2.509.293), a partir del 10 de octubre de 2014. El monto del
MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($2.509.293), a partir del 10 de octubre de 2014. El monto del retroactivo por mesadas causadas entre el 10 de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2023, asciende a la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($120.237.423). A partir del 1 de febrero de 2023, continuará pagando una mesada pensional de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($3.974.807). Confirmar en lo demás el numeral. 4Radicación n.°72930
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SEXTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. SÉPTIMO.- COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 para cada una de ellas. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta. Colpensiones y Colfondos S.A. instauraron recurso extraordinario de casación, el cual no les fue concedido el 10 de octubre de 2023. La entidad actora se quejó de la providencia dictada por la autoridad plural fustigada, pues a su juicio, se desconoció el precedente
de casación, el cual no les fue concedido el 10 de octubre de 2023. La entidad actora se quejó de la providencia dictada por la autoridad plural fustigada, pues a su juicio, se desconoció el precedente jurisprudencial respecto de la ineficacia del traslado de persona pensionada. Citó jurisprudencia en la que se señalaba la importancia del respeto por los precedentes y lo relevante de la uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces, para garantizar que «los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales. (Corte Constitucional Sentencia SU354 de 2017)». Adicionalmente, la parte actora dijo que el precedente judicial no solo era un mecanismo orientador para los jueces, sino una garantía que tenía el administrado, en desarrollo del principio de seguridad jurídica y el derecho de igualdad, que consistía en que «si se tiene la misma situación fáctica se aplique lo dispuesto en fallos anteriores que comparten los mismos hechos o situaciones, o en su defecto, se brinde la argumentación amplia y suficiente para conocer los motivos del desconocimiento del precedente. Así lo indicó la Sentencia C-335 de 2008». Enfatizó que: Pese a esta omisión, en la parte considerativa de la providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que, se apartaba del precedente 5Radicación n.°72930
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2008». Enfatizó que: Pese a esta omisión, en la parte considerativa de la providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que, se apartaba del precedente 5Radicación n.°72930 SCLAJPT-11 V.00 judicial señalado por la Sala de Casación Laboral, “(…) como expresión de la facultad de autonomía judicial con que cuenta, entendiendo que la Corte Constitucional entre otras en sentencia C-621-2015 ha establecido que, la autoridad judicial puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contraargumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial”. La entidad activa aseveró que en el hipotético caso de aceptar que en ejercicio de su autonomía judicial la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali podía apartarse del precedente obligatorio trazado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en las sentencias referidas, «fulge la carencia de carga argumentativa toda vez que, se limitó a señalar que»: i) los vicios consentimiento generados al momento de la afiliación del actor, no pueden entenderse saneados por adquirir el afiliado el estatus de pensionado; ii) declarar la imposibilidad de la ineficacia de un pensionado, es hacer más gravosa su situación; iii) si bien la sentencia SL 373-2021 indicó como motivos de la imposibilidad de declarar la ineficacia del
es hacer más gravosa su situación; iii) si bien la sentencia SL 373-2021 indicó como motivos de la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado pensional cuando se trata de pensionados por la situación de los bonos pensionales, mencionó que “puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado debido al pago de las mesadas pensionales. En tal caso habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada la Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de venta”. Finalizó sus argumentos, “el eventual menoscabo al que se refiere la sentencia en cita, se ve superado con los efectos de la declaratoria de ineficacia” y transcribe apartes de la sentencia SL 2877-2020. Aunado a lo anterior, el fondo de pensiones accionante puntualizó que como argumentos contundentes para identificar los hechos que generaron la violación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «basta con transcribir apartes de la sentencia SL 373-2021 para concluir que, los argumentos señalados por el A quo, carecen de razonabilidad». 6Radicación n.°72930
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Por lo anterior, la entidad promotora adujo que existía defecto sustancial y procedimental por desconocimiento del precedente y una insuficiente motivación. Y, expuso que se cumplían con los requisitos de
Por lo anterior, la entidad promotora adujo que existía defecto sustancial y procedimental por desconocimiento del precedente y una insuficiente motivación. Y, expuso que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial que se agotaron todos los medios, pues la condena impuesta no superaba los 120 SMLMV para instaurar el medio extraordinario, cuando la misma jurisprudencia señalaba que en esa clase de procesos «las condenas se limita[n], a trasladar los valores recibidos por motivo de afiliación del actor, como cotizaciones, bono[s] pensionales, costos de administración (…)», los que eran pertenecientes de ahorro individual del accionante y no formaban parte del peculio del fondo. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión proferida el 31 de marzo de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Como medida provisional, pidió suspender los efectos de la sentencia criticada, con el fin de evitar una afectación a las prerrogativas constitucionales. Mediante auto de 6 de diciembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de lo acontecido e indicó que la decisión criticada no era arbitraria, pues tuvo en cuenta las normas y pruebas aportadas al plenario; además, que en ningún momento desconoció la jurisprudencia frente al
hizo un recuento de lo acontecido e indicó que la decisión criticada no era arbitraria, pues tuvo en cuenta las normas y pruebas aportadas al plenario; además, que en ningún momento desconoció la jurisprudencia frente al caso estudiado; sin embargo, se expusieron los motivos por los cuales se apartaba de tal criterio con fundamentos jurídicos y, que no se cumplió con 7Radicación n.°72930 SCLAJPT-11 V.00 la residualidad, pues no se presentó recurso de casación por la parte accionante. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad aportó link del proceso. Protección S.A. adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró derecho alguno y, aseveró que coadyubaba la tutela, frente a la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado para persona pensionada, pues ponía en riesgo el sistema financiero. Colpensiones hizo un recuento de lo acontecido en el proceso de marras y dijo que coadyubaba la tutela, por cuanto se desconocía el precedente de la Corte Suprema de justicia respecto del caso que se analizaba; de ahí que se afectaba la sostenibilidad financiera y el patrimonio público, al conceder la ineficacia del traslado de un pensionado y al reconocimiento de tal acreencia.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 8Radicación n.°72930 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto la decisión de 31 de marzo de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que modificó parcialmente la determinación del 6 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad. De entrada, conviene señalar que la parte accionante bien pudo presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por el colegiado denunciado, mecanismo idóneo para ello; no obstante,
esa misma ciudad. De entrada, conviene señalar que la parte accionante bien pudo presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por el colegiado denunciado, mecanismo idóneo para ello; no obstante, guardó silencio, lo que no puede pasarse por alto por esta sede excepcional, considerando que, el interés económico era de $212.494.810. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el tribunal en su sentencia le ordenó a Porvenir S.A. devolver los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del allí demandante, «sin derecho a descontar 9Radicación n.°72930 SCLAJPT-11 V.00 los valores pagados por concepto de mesadas pensionales pagadas al demandante, estas las deberá pagar de su propio peculio (…) » (subraya fuera de texto). De ahí que, el perjuicio económico del fondo se encuentra en esas mesadas que pagó por la pensión de vejez que le reconoció en su momento al allí demandante y las cuales, a juicio del juez de instancia, se debían pagar de su propio peculio, lo cual superaba el interés para recurrir en casación. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. En ese sentido, es claro que no se cumple con el requisito de residualidad, razón por la cual no es viable que el juez constitucional entre
para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. En ese sentido, es claro que no se cumple con el requisito de residualidad, razón por la cual no es viable que el juez constitucional entre a revisar, por ende, no es posible estudiar de fondo el asunto. En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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