CSJ - STL17209-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17209-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17209-2023 Radicación n.° 72952 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GABRIEL EDUARDO VILLALOBOS GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS , a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a EXPERIAN COLOMBIA S.A., a TRANSUNIÓN COLOMBIANA , FENALCO , SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. , así como a todas las partes e intervinientes en el proceso constitucional No. 2023-00368.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 72952
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Gabriel Eduardo Villalobos García presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Experian Colombia S.A., TransUnión Colombiana, Fenalco y Servicios Crediticios Online de
Superintendencia de Industria y Comercio, Experian Colombia S.A., TransUnión Colombiana, Fenalco y Servicios Crediticios Online de Colombia S.A.S., con el propósito de que se eliminará el reporte negativo obrante en las centrales de riesgos, pues expuso que no se cumplió con el requerimiento contemplado en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, por sentencia del 11 de septiembre de 2023, accedió a lo pretendido en la demanda y ordenó a Servicios Crediticios Online de Colombia S.A.S. retirar el reporte negativo del actor. Servicios Crediticios Online de Colombia S.A.S. impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 30 de octubre de 2023, revocó la decisión confutada y en su lugar negó el amparo deprecado. La parte promotora refutó lo resuelto en la sentencia de segundo grado, pues expuso que el tribunal: […] se apartó de su mismo precedente, sentado en varias decisiones, las cuales resultan contradictorias, pues en algunas ocasiones, dio pleno valor probatorio a las notificaciones electrónicas sin el acuse de recibo y, en otros, concedió el amparo, cuando el destinatario no estaba suficientemente enterado del requerimiento previo al reporte negativo ante centrales de riesgo. En virtud de lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales lesionados y, en consecuencia, ordenar a la autoridad
requerimiento previo al reporte negativo ante centrales de riesgo. En virtud de lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales lesionados y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada que «profiera nuevo fallo, en el que unifique el criterio y precedente respecto a la forma efectiva de notificación del requerimiento previo en los términos del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008». 2Radicación n.° 72952
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Mediante proveído de 5 de diciembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; asimismo mediante auto del 7 de diciembre siguiente, se vinculó a Servicios Crediticios Online de Colombia S.A.S.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira allegó el expediente contentivo del proceso constitucional bajo estudio. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación del presente trámite pues expuso que no se produjo una vulneración de prerrogativas constitucionales atribuible a esta entidad. Del mismo modo, Servicios Crediticios Online de Colombia S.A.S. se opuso a lo pretendido en la presente acción tuitiva, tras aducir que en el trámite acusado no se presentó una vulneración al debido proceso y a la administración de justicia del accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
trámite acusado no se presentó una vulneración al debido proceso y a la administración de justicia del accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En el presente caso, se advierte que la parte actora cuestiona el fallo de tutela emitido en trámite anterior por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de octubre de 2023, por medio del cual revocó la decisión constitucional del juez de primer grado que accedió al amparo pretendido. Pues bien, frente a ello, para esta Sala es claro que la providencia cuestionada fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional al que ahora tiene la atención de la Sala. De ahí que, no puede tener lugar la crítica mencionada a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia 4Radicación n.° 72952
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referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia 4Radicación n.° 72952 SCLAJPT-11 V.00 de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra 5Radicación n.° 72952 SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, como el convocante pretende que se estudien los argumentos plasmados en la decisión de segundo grado dictada al interior de la acción de tutela de radicado No. 2023-00368, resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en el trámite que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela; de ahí la improcedencia del presente ruego. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el anterior trámite fue remitido el 16 de noviembre de 2023 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto
Procesos de la Rama Judicial, el anterior trámite fue remitido el 16 de noviembre de 2023 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionado, el promotor puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela objeto de reproche, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es 6Radicación n.° 72952 SCLAJPT-11 V.00 motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el actor plantea, por lo que actuar de manera diversa sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción que, como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Sin que sean necesarias más consideraciones, y en virtud de lo elucidado, se declarará improcedente la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Sin que sean necesarias más consideraciones, y en virtud de lo elucidado, se declarará improcedente la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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