CSJ - STL1721-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1721-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1721-2022 Radicación n. o 96427 Acta 5 Bogotá, D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ROSALBA NOVOA ALMANZA presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA emitió el 14 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 96427
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Manifestó la proponente, que en el año 1996, su esposo Crispino Herrera Fuentes (q.e.p.d), se encontraba trabajando en el municipio de Facatativá, cuando fue objeto de un despido masivo debido a la suscripción de «una supuesta acta de conciliación», suscrita «entre junio y julio de 1996» ante el Juzgado
en el municipio de Facatativá, cuando fue objeto de un despido masivo debido a la suscripción de «una supuesta acta de conciliación», suscrita «entre junio y julio de 1996» ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá. Señaló, que en esa oportunidad se le indicó al trabajador, que había manifestado su intención de acogerse a un Plan de Retiro Voluntario, lo cual –aseguró- no fue cierto, toda vez que no existió prueba que respaldara dicho hecho, pues no se practicó ninguna audiencia, ni se logró obtener el documento mediante la cual presuntamente manifestó su voluntad de retirarse del ente territorial. Informó que Herrera Fuentes falleció el 25 de abril de 2003, y que la aludida conciliación no le permitió causar su derecho a una pensión de sobrevivientes. Refirió que, el 9 de diciembre de 2020, solicitó a la Gobernación de Cundinamarca invalidar el acuerdo conciliatorio y el consecuente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que el día 18 del mismo mes y año, profirió respuesta desfavorable a sus pretensiones. 2Radicación n.° 96427
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Conforme lo anterior, solicitó que se conceda el resguardo implorado, y en consecuencia, se declare la nulidad del acta de conciliación suscrita « entre junio y julio de 1996», y se ordene reconocer los daños y perjuicios, «por fraude procesal». Subsidiariamente, pidió se le reconozca la pensión
nulidad del acta de conciliación suscrita « entre junio y julio de 1996», y se ordene reconocer los daños y perjuicios, «por fraude procesal». Subsidiariamente, pidió se le reconozca la pensión de sobrevinientes, y pague la liquidación de «todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y los demás derechos a que diere lugar dentro de la LEY y demás Normas y Leyes que lo Fundamenten siempre a favor del trabajador afectado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, se opuso a las pretensiones invocadas, dado que la actora pretende desconocer el contenido de una conciliación efectuada hace más de 25 años. Adujo que, «Llama la atención (…), que en vida (…) Crispino Herrera Fuentes nunca efectuó el más mínimo reparo a los términos de la conciliación. Muy seguramente porque era consciente que aceptó los términos del acuerdo en un todo y recibió a satisfacción la bonificación que le reconoció en su oportunidad la Gobernación de Cundinamarca». Solicito se declare improcedente la acción de tutela; afirmó que la responsabilidad penal es personal, individual y
recibió a satisfacción la bonificación que le reconoció en su oportunidad la Gobernación de Cundinamarca». Solicito se declare improcedente la acción de tutela; afirmó que la responsabilidad penal es personal, individual y 3Radicación n.° 96427 SCLAJPT-12 V.00 se debe debatir al interior del proceso penal, y que los derechos de carácter laboral se deben debatir y probar ante el funcionario competente, que no es el Juez Constitucional. La Gobernación de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones formuladas, por carencia total de objeto, inexistencia de perjuicio irremediable y cosa juzgada material. Explicó, que en el año 1996, se ofreció un Plan de Retiro Voluntario a los trabajadores oficiales de la Secretaría de Agricultura y de Obras Públicas, llevado a cabo por la entonces gobernadora del Departamento de Cundinamarca, de acuerdo a las facultades otorgadas por la Asamblea Departamental, mediante Ordenanza 01 de 1996; que en aquella oportunidad se les informó a los trabajadores, a través de una cartilla instructiva, los beneficios de acogerse a dicho Plan. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de enero de 2022, el juez de primera instancia, advirtió que la accionante tenía interés legítimo para pretender la protección de su derecho fundamental, porque era quien presuntamente se vio afectada por las acciones u omisiones de las autoridades convocadas, al ser la beneficiaria de Crispino
accionante tenía interés legítimo para pretender la protección de su derecho fundamental, porque era quien presuntamente se vio afectada por las acciones u omisiones de las autoridades convocadas, al ser la beneficiaria de Crispino Herrera Fuentes, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; no obstante, declaró improcedente el amparo, tras considerar que carecía de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que transcurrieron más de 25 años desde la supuesta ocurrencia 4Radicación n.° 96427 SCLAJPT-12 V.00 de la conculcación de la garantía superior, tiempo que no resultaba razonable para la intervención inmediata del juez constitucional. Frente a la nulidad del acta de conciliación y las presuntas conductas penales, advirtió que le corresponde al juez natural resolver el asunto. Además, adujo que las peticiones de la accionante tienen un contenido exclusivamente económico, lo cual desbordaba la capacidad de intervención del juez de tutela, toda vez que esta acción no se encuentra instituida para subrogar las instancias judiciales correspondientes, de tal manera que la accionante hizo uso indebido al trámite ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual señala que, la demanda de tutela se presentó porque las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales, al obligar a su cónyuge a suscribir
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual señala que, la demanda de tutela se presentó porque las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales, al obligar a su cónyuge a suscribir un acta de conciliación después de ser despedido a la fuerza, sin recibir sus acreencias laborales, lo cual frustró su de derecho a recibir una pensión de sobrevivientes; por tanto, pide la nulidad de la aludida conciliación y, en consecuencia, se reconozca la pensión de sobrevivientes y acreencias laborales que su cónyuge dejó de percibir.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, la recurrente pretende, se declare la nulidad del acta de conciliación adiada « entre junio y julio de 1996», que suscribió Crispino Herrera Fuentes con la Gobernación de Cundinamarca ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y, como consecuencia de ello,
1996», que suscribió Crispino Herrera Fuentes con la Gobernación de Cundinamarca ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y, como consecuencia de ello, se ordene a su favor reconocer la pensión de sobrevivientes, así como salarios y prestaciones sociales que su cónyuge dejó de devengar. Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales 6Radicación n.° 96427 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en providencias CC
SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.
particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en providencias CC
SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.
En el contexto que antecede, es evidente que entre la última fecha de las actuaciones narradas por la actora, esto es, la respuesta desfavorable a las pretensiones aquí esbozadas y elevadas ante la Gobernación de Cundinamarca -18 de diciembre de 2020y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 16 de diciembre de 2021, transcurrieron más de los 6 meses, que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, para declarar la improcedencia del amparo solicitado. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún 7Radicación n.° 96427 SCLAJPT-12 V.00 acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción; inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se
circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es entonces una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la idónea para definir de fondo el asunto que plantea la parte promotora, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, es posible atacar el acto de conciliación ante la jurisdicción ordinaria por presentarse algún vicio del consentimiento o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. También la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y acreencias laborales de su cónyuge, debe agotarse ante los jueces naturales; sin embargo, no ha realizado petición alguna ante tales autoridades, pues son aquellos los que deben determinar si 8Radicación n.° 96427 SCLAJPT-12 V.00 la accionante tiene o no legitimación para solicitar tales pretensiones. Reitera esta Sala que, la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera
Reitera esta Sala que, la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante tal omisión, esta acción constitucional deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de protección. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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