CSJ - STL17210-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17210-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL17210-2023 Radicación n o 105445 Acta nº 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO NIETO, aduciendo actuar en calidad de apoderado judicial de TOBAR & TOBAR S.A.S, contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 1° de noviembre de 2023, en calidad de vinculada dentro de la acción de tutela promovida por ENAEX S.A. SUCURSAL COLOMBIA en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo n° 11001310301220180016200.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo (ENAEX S.A. Sucursal Colombia) reclamó la protección de su derecho fundamental al “DEBIDO PROCESO ” que consideró le fue desconocido por parte de la autoridad judicial invo cada.Radicación n.°105445
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Como fundamento fáctico de su petitorio argumentó, que, el 12 de marzo de 2018, TOBAR & TOBAR S.A.S presentó una demanda verbal en contra de ENAEX que correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado de la referencia.
de marzo de 2018, TOBAR & TOBAR S.A.S presentó una demanda verbal en contra de ENAEX que correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado de la referencia. En líneas generales, las pretensiones iban dirigidas a que se declare que entre las partes se celebró y ejecutó un presunto contrato de agencia comercial de hecho entre el 21 de junio de 1993 y el 6 de junio de 2013, así mismo, que Enaex terminó sin justa causa el presunto contrato de agencia comercial de hecho y, en consecuencia, se condene al pago de cesantía comercial, indemnización equitativa e indemnización de perjuicios.
Reiteró, que, bajo el Acuerdo comercial suscrito, T&T y Enaex celebraron una cláusula compromisoria bajo la cual, cualquier disputa relacionada con o derivada de ese acto jurídico debía ser resuelta por un tribunal de arbitraje. El juzgado de instancia, mediante auto de 8 de julio de 2021, resolvió declarar probadas las excepciones previas, y concedió a la demandante un término para que adecuara la demanda excluyendo pretensiones que se relacionen o deriven del Acuerdo, y condenar en costas a T&T. Mediante auto de 26 de abril de 2022, resolvió de forma desfavorable una solicitud de aclaración de la demandante, quien recurrió en reposición y en subsidio apelación, y el 26 de marzo de 2023 decidió no revocar y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación de T&T en contra del mencionado auto de excepciones previas.
en reposición y en subsidio apelación, y el 26 de marzo de 2023 decidió no revocar y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación de T&T en contra del mencionado auto de excepciones previas. Sostuvo, que el ad quem, no cumplió con su deber de evacuar un examen preliminar sobre la procedencia del recurso de apelación, en los 2Radicación n.°105445 SCLAJPT-12 V.00 términos del Artículo 325 del Código General del Proceso ni agotó la fase de admisión del recurso de apelación, establecida bajo los Artículos 14 del Decreto 806 de 20203 o en su defecto 12 de la Ley 2213 de 2022 y equivocadamente mediante auto de 15 de junio de 2023 el Tribunal dispuso: “REVOCAR por las razones expuestas el auto de fecha y procedencia preanotadas, en el que se reconoció el triunfo de la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria de las pretensiones de la demanda, únicamente declararla próspera respecto de la pretensión encaminada al pago de la comisión del 11,67% por parte de ENAEX. Por lo demás, disponer que se asuma el trámite procesal que corresponda.” (el “Auto que Revocó el Auto de Excepciones Previas”),
Señaló, que el Tribunal resolvió la apelación de la providencia mediante la cual, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad declaró probada la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria» que propuso frente al llamado a juicio de Tobar & Tobar
mediante la cual, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad declaró probada la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria» que propuso frente al llamado a juicio de Tobar & Tobar S.A.S., y con ello incurrió en defecto procedimental. Por otro lado, indicó que el juez plural desconoció el «precedente» de esta Corporación sobre la materia (STC15382023, STC6861-2023), según el cual es improcedente el «recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas de cláusula compromisoria y de falta de jurisdicción». En razón a lo expuesto, procura el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, planteó las siguientes pretensiones: […]3.1 Que se declare que el Tribunal ha violado el derecho fundamental al debido proceso de Enaex con ocasión o como consecuencia de las providencias que fueron proferidas en el trámite de la apelación presentada por T&T en contra del auto del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá de 8 de julio de 2021 que declaró probadas las excepciones previas de “Cláusula Compromisoria” y de “Falta de Jurisdicción”. 3.2 Que se conceda la tutela del derecho fundamental al debido proceso de Enaex. 3Radicación n.°105445 SCLAJPT-12 V.00 3.3 En consecuencia, que se deje sin efectos el auto de 15 de junio de 2023 por medio del cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación de T&T en
3Radicación n.°105445 SCLAJPT-12 V.00 3.3 En consecuencia, que se deje sin efectos el auto de 15 de junio de 2023 por medio del cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación de T&T en contra del auto del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá de 8 de julio de 2021 que declaró probadas las excepciones previas de “Cláusula Compromisoria” y de “Falta de Jurisdicción” y dispuso revocar parcialmente esa providencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 12 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos denunciados, si a bien lo disponían.
Dentro del término previsto por el juez constitucional, no se recibieron pronunciamientos de las autoridades vinculadas. Quien dijo ser el apoderado judicial de la parte convocante del proceso, objeto de queja constitucional pidió desestimar el ruego. A través de fallo constitucional de fecha 1° de noviembre de 2023, el a quo resolvió: [...] Primero: Conceder la acción de tutela promovida por Enaex S.A. Sucursal Colombia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo: Dejar sin efecto el interlocutorio emitido por la Corporación querellada el 15 de junio de 2023, por medio del cual desató la apelación de
Sucursal Colombia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo: Dejar sin efecto el interlocutorio emitido por la Corporación querellada el 15 de junio de 2023, por medio del cual desató la apelación de la providencia que declaró probada la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria», en el proceso que Tobar & Tobar S.A.S. le instauró a la aquí accionante (rad. 11001-31-03012-2018-00162-01).
En su reemplazo, se ordena al Magistrado ponente del asunto que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta resolución, reexamine la admisibilidad de la alzada frente a la referida determinación.
III. IMPUGNACIÓN
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LUIS EDUARDO NIETO, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de Tobar & Tobar S.A.S., presentó impugnación, y en su memorial solicitó: «REVOCAR la sentencia de tutela STC12131-2023 del 1 de noviembre de 2023, notificada el 3 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en un defecto procedimental absoluto».
IV. CONSIDERACIONES Advierte la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
de Bogotá no incurrió en un defecto procedimental absoluto».
IV. CONSIDERACIONES Advierte la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Encuentra la Sala que lo pretendido por la promotora de la impugnación en calidad de vinculada, consiste en revocar la sentencia de primera instancia constitucional, que concedió el amparo incoado por quien funge como su contraparte en el proceso ordinario. No obstante, para resolver la controversia constitucional que corresponde, conviene recordar lo preceptuado en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que reza: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áJ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 5Radicación n.°105445
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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos
representante. Los poderes se presumirán auténticos. 5Radicación n.°105445
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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáJJ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al efecto, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de apoderado o de la agencia oficiosa, tal
de tutela, dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de apoderado o de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. No obstante, en cuanto al abogado impugnante que fungió como apoderado de la parte demandante y aquí vinculada, bastará con manifestar 6Radicación n.°105445 SCLAJPT-12 V.00 que carece de legitimación en la causa por activa, pues no aportó el respectivo mandato que lo facultara para actuar en este trámite constitucional y representar los intereses de la persona jurídica impugnante, en efecto, con la demanda tutelar no arrimó algún documento que lo facultara para acudir a esta vía excepcional en representación de los intereses del vinculado, es decir, que olvidó que cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de una acción constitucional, los legitimados para presentar las acciones de amparo constitucional serán únicamente todos aquellos involucrados directamente en la actuación, situación que aquí no ocurrió como ya se indicó.
actuaciones ocurridas dentro de una acción constitucional, los legitimados para presentar las acciones de amparo constitucional serán únicamente todos aquellos involucrados directamente en la actuación, situación que aquí no ocurrió como ya se indicó. Adicionalmente, debe manifestarse que dicha omisión bien pudo subsanarla junto con la impugnación, a pesar de que, se recuerda, el poder que le fue conferido para iniciar el proceso ordinario laboral, no la habilita para intervenir en la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-024 de 2019. Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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