CSJ - STL17212-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17212-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL17212-2023 Radicación no 72938 Acta n° 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA AZUCENA ANAYA DE ORDÓÑEZ , en contra de la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil identificado con el radicado N° 68001310300720100018601.
I. ANTECEDENTES La censora, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «Acceso a la justicia, debido proceso y principios de legalidad, precedentes jurisprudenciales, confianza recíproca, buena fe y abuso de la posición dominante» , los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 72938
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Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer, que Ernestina Gómez Guevara, instauró proceso ordinario de responsabilidad civil en contra de María Azucena Anaya de Ordóñez, trámite que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado N° 68001310300720100018600, dentro del cual, esta última presentó demanda de reconvención de perjuicios.
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado N° 68001310300720100018600, dentro del cual, esta última presentó demanda de reconvención de perjuicios. La autoridad judicial, el 27 de septiembre de 2018, emitió sentencia absolutoria dentro de la demanda principal de responsabilidad civil; pero denegó las pretensiones de la accionante elevadas en la demanda de reconvención incoada. La anterior determinación fue apelada por la actora y desatada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primer grado y fijó costas por tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante. La accionante, formuló recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado por el ad quem , por auto del 9 de junio de 2023, tras considerar lo siguiente «(i) que no es suficiente la cuantía de los perjuicios tasada por nosotros en mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes más $22 millones de pesos en gastos, y (ii) que es exagerada la cuantía que pedimos, ni que fuera un “homicidio”», respecto de lo cual, indica la actora, « es inaceptable, toda vez que este último aspecto no tiene relación con la cuantía, sino con la existencia de perjuicios, que es la cuestión sustancial, de fondo, y no se debe desvía [sic] la atención de estev [sic] recurso de queja, que se refiere exclusivamente a la cuantía requerida para recurrir en casación.» 2Radicación n.° 72938
atención de estev [sic] recurso de queja, que se refiere exclusivamente a la cuantía requerida para recurrir en casación.» 2Radicación n.° 72938
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Inconforme con la última decisión, la reconveniente propuso reposición y, en subsidio queja; y, en proveído de 25 de julio del año que avanza, el Colegiado mantuvo incólume su postura y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corte para resolver lo pertinente. Posteriormente, la homóloga Sala Civil, en auto AC2819-2023 del 26 de septiembre hogaño, declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la señora María Azucena Anaya de Ordóñez, contra la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras considerar que a la recurrente no le asistía el interés económico suficiente para acudir al remedio de la casación. Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene «al accionado revocar el auto del 26 de septiembre de 2023, dictado por la accionada, y se me conceda el Recurso de Casación, por cumplirse con el requisito de CUANTÍA para ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 4 de diciembre de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento.
2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Durante el término de traslado, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que en dicho Despacho, no se 3Radicación n.° 72938 SCLAJPT-12 V.00 adelantó trámite alguno en el que hubiera intervenido como demandante la señora Ernestina Gómez Guevara o como demandante María Azucena Anaya de Ordóñez, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, expuso que conoció del proceso objeto de debate, remitiéndolo el 7 de diciembre de 2017 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, finalmente agregó, que las manifestaciones realizadas por la actora « versan respecto de actuaciones judiciales surtidas ante el honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, y la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, razón por la cual no me corresponde pronunciarme frente a ellas. » El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, realizó un recuento de las actuaciones judiciales realizadas al interior del
razón por la cual no me corresponde pronunciarme frente a ellas. » El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, realizó un recuento de las actuaciones judiciales realizadas al interior del proceso N° 68001310300720100018600, concluyendo que en la presente solicitud, « no se observa por parte de este despacho vulneración alguna de derecho fundamental invocado por la accionante, si en cuenta se tiene que, el proceso se surtió con debida eficacia, celeridad, debido proceso y observancia del principio de legalidad pertinente al asunto resuelto y con plena garantía de los derechos fundamentales de cada una de las partes. » Por último, el Magistrado de la Sala de Casación Civil, ponente de la decisión objeto de reproche, defendió la legalidad de la misma.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
4Radicación n.° 72938 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Jurisprudencialmente se ha definido que este tipo de mecanismos no procede contra decisiones judiciales, excepcionalmente, el juez
evitar un perjuicio irremediable. Jurisprudencialmente se ha definido que este tipo de mecanismos no procede contra decisiones judiciales, excepcionalmente, el juez constitucional podrá intervenir si se advierte el desconocimiento de garantías supremas o, la incursión a las llamadas vías de hecho que de manera reiterativa se han definido por la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia CC SU-332-2019. La promotora del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 26 de septiembre de 2023, que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la decisión de segunda instancia proferida el 23 de mayo del mismo año y, resuelto en auto del 1º de julio de la misma anualidad por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso verbal referenciado. Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, 5Radicación n.° 72938
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por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, 5Radicación n.° 72938 SCLAJPT-12 V.00 tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Ahora bien, en cuanto a la censura de la invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone la actora en su escrito genitor, realizó un análisis en cuanto al sustento formulado por la parte allí demandada hoy promotora, relacionado con la clase de proceso, y al respecto, sostuvo como fundamento a su petición, que a la recurrente no le asistía el interés económico suficiente para acudir al recurso extraordinario de casación. Bajo los anteriores derroteros, comenzó la homóloga por hacer una reseña relacionada con las providencias susceptibles del recurso extraordinario y al respecto, dejó por sentado: Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: i) «toda clase de procesos declarativos»; ii) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; iii) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (art. 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, ibidem).
susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, ibidem). En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés para recurrir estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente », tal como lo exige el canon 338 del vigente estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere. […] el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año 2023 -en el que se profirió la sentenciaasciende a $1.160’000.000.oo1 Al descender al asunto, precisó que María Azucena Anaya de Ordóñez demandó en mutua petición a Ernestina Gómez Guevara en el 1 Salario mínimo para Colombia en el año 2023 $1’160.000.oo. Entonces: 1’160.000.oo X 1000= $1.160’000.000.oo. 6Radicación n.° 72938 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario de responsabilidad civil objeto de debate, solicitando lo siguiente: 1°. Sírvase declarar que la demanda [da], es civilmente responsable de gravísimos daños morales y materiales (…). 2°. Como consecuencia, sírvase condenar [la] al pago de los siguientes
gravísimos daños morales y materiales (…). 2°. Como consecuencia, sírvase condenar [la] al pago de los siguientes valores (…), indexados en caso de mora. 2.1. CONDENAS EN CONCRETO 2.1.1. LUCRO CESANTE: La suma de $10.000.000, debidamente indexados, por la pérdida de tiempo, durante todo el conflicto; 2.1.2. DAÑO EMERGENTE: 2.1.2.1. Gastos efectivamente efectuados: - La suma de $2.000.000 por gastos de papelería y transporte, debidamente indexados; - La suma de $10.000.000 pagada al [abogado], como honorarios profesionales (prueba de confesión); 2.1.2.2. Daño moral subjetivo: - Un mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con su reajuste monetario, que debe pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, debidamente indexados con la corrección monetaria hasta cuando se pague, por el sufrimiento provocado a [ella] y su familia. 3°. Se condene en costas a la reconvenida. Recordó, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, tras desestimar las pretensiones de la demanda principal, negó las pretensiones aludidas elevadas por la señora María Azucena Anaya de Ordóñez en la demanda de reconvención presentada, decisión que fue confirmada por el superior el 23 de mayo de 2023. Así las cosas, determinó que, el marco decisorio del litigio, en segunda instancia, giraba en torno a la declaración de responsabilidad civil
que fue confirmada por el superior el 23 de mayo de 2023. Así las cosas, determinó que, el marco decisorio del litigio, en segunda instancia, giraba en torno a la declaración de responsabilidad civil de Ernestina Gómez Guevara y el reconocimiento de los perjuicios 7Radicación n.° 72938 SCLAJPT-12 V.00 materiales e inmateriales rogados, a los que en sede de apelación no accedió la magistratura, por tanto, el menoscabo atribuido a la impugnante está conformado únicamente por aquellos rubros peticionados en el acápite de «CONDENAS EN CONCRETO», ya que la sentencia de segunda instancia desestimó íntegramente dichas pretensiones. Pues bien, es así como precisó la homóloga que el interés económico de la recurrente « es insuficiente para acceder a la concesión de la impugnación extraordinaria», por las siguientes razones: […] pues, aunque solicitó por daños extrapatrimoniales en la modalidad de «daño moral» la suma equivalente a 1.000 SMLMV, primeramente, es importante recordar que sobre este concepto la Corte viene fijando periódicamente un límite para su reconocimiento en el marco de una doctrina probable, al cual debe ceñirse el fallador, por lo que cualquier desborde en su cuantificación no podrá ser tenido en cuenta por este para efectos de dar paso a la sede casacional. Resaltó, que así lo ha decantado esta Corporación, indicado que: (…) la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que
paso a la sede casacional. Resaltó, que así lo ha decantado esta Corporación, indicado que: (…) la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial (CSJ AC576-2019, 22 feb., rad. 2018-03659-00, reiterado en CSJ AC4134-2021, 15 sep., rad. 2021-03026-00, CSJ AC118-2022, 26 en., rad. 2021-04692-00 y CSJ AC4118-2022, 13 sep., rad. 2022-02810-00, entre otros). Seguidamente, ilustró que aun si se tomara el tope que rige en la actualidad para el reconocimiento de perjuicios morales, aplicable sólo en casos donde se amerita la condena por ese máximo valor -de características disímiles al presente-, esto es, «80 salarios mínimos legales mensuales vigentes » (CSJ SC5686-2018, reiterada en CSJ SC3728-2021 y
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CSJ SC4124-2021), la totalidad de las anteriores cantidades no alcanza el monto establecido para rebatir la determinación del Tribunal en sede extraordinaria. Apoyó su tesis en que, «así se dejara de lado dicho límite, tampoco aquel se obtendría, comoquiera que la afrenta soportada por la quejosa con el fallo opugnado sería de $981.837.697,052, cifra que se obtiene de la sumatoria de todas las aspiraciones elevadas en reconvención, debidamente actualizadas desde la presentación de la demanda (1° jul. 2010) hasta la fecha en que el juzgador de segunda instancia decidió el asunto (23 may. 2023).» Ulteriormente, precisó que María Azucena Anaya de Ordoñez pidió la suma de $10.000.000 M/CTE por concepto de lucro cesante, más $12.000.000 M/CTE por daño emergente, y $515.000.000 (1.000 SMLMV) por el daño moral, para un total de $537.000.000. Para indexar dicho monto de dinero con base en el índice de precios al consumidor – IPC, tuvo en cuenta la siguiente fórmula2: Íf Vp = Vh ---------- : Íi Cuyo resultado, al realizar la operación fue la siguiente:
131,38 Vp = $537.000.000 x ---------- = $981.837.697,052 72,95
2 En donde: Vp es el valor presente que debe calcularse;
Cuyo resultado, al realizar la operación fue la siguiente:
131,38 Vp = $537.000.000 x ---------- = $981.837.697,052 72,95
2 En donde: Vp es el valor presente que debe calcularse; Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es: $537.000.000. Íf es el índice final para mayo de 2023, que equivale a 133,38; Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de junio de 2010, que fue 72,95, pues el de julio apenas comenzaba a correr, según puede consultarse en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidoripc/ipc-historico. 9Radicación n.° 72938
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Aclaró, que no actualizaría el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010 tomando el valor del mismo en 2023, como sugirió la censora, «puesto que el reajuste se calcula con la cuantía que tenía esa prestación al momento de radicarse la demanda (1° jul. 2010), anualidad para la cual se hallaba fijado en $515.000.oo» De ahí que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyera: Por tanto, tal cifra no llega a igualar el valor contemplado en el artículo 338 del Código General del Proceso, de ahí que a la recurrente no le asistía el interés económico suficiente para acudir al remedio de la casación. 4.- Ergo, no se advierte que la decisión confutada hubiere incurrido en un
del Código General del Proceso, de ahí que a la recurrente no le asistía el interés económico suficiente para acudir al remedio de la casación. 4.- Ergo, no se advierte que la decisión confutada hubiere incurrido en un yerro susceptible de modificación a través de esta vía, siendo factible concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así se declarará. No se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibidem). Luego entonces, es infundado el señalamiento que se hace a la autoridad judicial invocada, pues, resulta evidente que el cuerpo colegiado accionado realizó un análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, para determinar, que en el asunto puesto bajo su escrutinio no se cumplía con la exigencia de interés económico, razón esta suficiente para que la Sala disponga, que no se incurrió en los yerros endilgados por la actora, en tanto, la decisión se profirió previo un análisis razonable, coherente y congruente, de cara al material probatorio aportado al expediente judicial. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo 10Radicación n.° 72938
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que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo 10Radicación n.° 72938 SCLAJPT-12 V.00 por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Luego entonces, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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