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CSJ - STL17213-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17213-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17213-2023 Radicación n. 72980 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por RUBÉN RENGIFO ANACONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma

ciudad, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO, la

DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS ROM Y MINORÍAS ETNICAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PERSONERÍA MUNICIPAL de ese lugar, la PROCURADURÍA GENERAL LA NACIÓN , el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA asunto al que se vinculó al

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

-INPEC, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD SAN ISIDRO de esa misma municipalidad, al CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO C.E.T. , al RESGUARDO INDÍGENA RIO BLANCO y las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.°72980

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES

INDÍGENA RIO BLANCO y las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.°72980

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, junto con el principio de progresividad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor fue condenado a la pena privativa de la libertad en EPAMSCAS por la jurisdicción indígena, con ocasión a los delitos de secuestro, acceso carnal violento con menor de edad, intimidación y asocio para delinquir las normas internas. El promotor presentó una acción de tutela anterior contra el Ministerio del Interior, el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, el Consejo de Evaluación y Tratamiento C.E.T. y el Resguardo Indígena Rio Blanco, con el fin de que se iniciaran los trámites administrativos para que fuese clasificado en fase mediana de seguridad y se le otorgara la redención de la pena. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, determinación que fue objeto de apelación por el accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo lugar, el 31 de octubre hogaño, la confirmó.

actual de objeto por hecho superado, determinación que fue objeto de apelación por el accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo lugar, el 31 de octubre hogaño, la confirmó. El actor se quejó de que las decisiones dictadas por las autoridades mencionadas porque «continúa[n] vulnerando mi derecho fundamental a 2Radicación n.°72980 SCLAJPT-11 V.00 la redención de la pena, según lo expresado por la Corte Suprema de Justicia (…), donde se había considerado que la redención de pena había sido considerada como un beneficio administrativo y el artículo 103 la define como un derecho fundamental (…)». El accionante mencionó que la Jurisdicción Especial Indígena no reconocía el tiempo redimido a través de las actividades Inter carcelarias desarrolladas durante el periodo de reclusión, «cuando Colombia es un Estado Social de Derecho donde prima la readptación (sic) social del infractor, así lo han dispuesto diferentes convenios y pactos internacionales (…)». Así las cosas, el libelista rogó por la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, se «ordene a los accionados a reconocer las irregularidades (…) que causan la nulidad de lo actuado» y que el Resguardo Indígena le reconozca las horas redimidas durante el tiempo de reclusión. El asunto fue asignado a la Sala de Casación Penal que, mediante auto de 27 de noviembre de 2023, la remitió a esta Corporación por ser esta Sala el superior de las autoridades accionadas. Mediante auto de 5 de diciembre de 2023 se admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

esta Sala el superior de las autoridades accionadas. Mediante auto de 5 de diciembre de 2023 se admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán hizo un breve recuento de lo acontecido en el trámite de marras e indicó que en la decisión criticada estaban consignadas las razones que 3Radicación n.°72980 SCLAJPT-11 V.00 motivaron la misma, sin que fuese necesaria otra explicación. Indicó que, el 14 de noviembre de 2023, se remitió el asunto a la Corte Constitucional. El INPEC realizó una explicación de sus funciones y expuso que lo que se cuestionaba no era de su órbita, por lo que había falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán aportó link del trámite objeto de denuncia. El Ministerio de Justicia adujo que había falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó su desvinculación.

La Procuraduría General del Cauca y la Defensoría Regional de ese mismo lugar expusieron sus funciones e indicaron que lo peticionado no era de su competencia, por lo que no había legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio 4Radicación n.°72980 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se entiende que se denuncian las decisiones de 31 de octubre de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó la de 28 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que no accedieron a lo pretendido en la acción de tutela instaurada por el actor. Y, que el Resguardo Indígena le reconozca las horas redimidas durante el tiempo de reclusión. Pues bien, frente a ello, para esta Sala es claro que la providencia cuestionada fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional al que ahora tiene la atención de la Sala.

De ahí que, no puede tener lugar la crítica mencionada a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por 5Radicación n.°72980 SCLAJPT-11 V.00 cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia

se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 6Radicación n.°72980

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Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela

incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, se infiere con claridad que la parte actora pretende que se revise las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas al interior de la acción de la tutela anterior, de lo que se deriva que, busca un nuevo pronunciamiento, por cuanto lo allí pretendido no le fue concedido, sin que se acrediten los requisitos para la vía viabilidad excepcional de tutela contra tutela. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, la Sala advierte que el proceso se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 14 de noviembre de 2023, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser

salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. 7Radicación n.°72980

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De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la aquí promotora plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Finalmente, en relación con la solicitud de que el Resguardo Indígena le reconozca las horas redimidas durante el tiempo de reclusión, eso es un tema que también se revisa en el asunto objeto de marras, por lo que no es viable por otro mecanismo de igual naturaleza pronunciarse al respecto. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

8Radicación n.°72980

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.°72980

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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