CSJ - STL17215-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17215-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17215-2023 Radicación n.° 73006 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANA ESTER CAVIEDES DE ZÚÑIGA , contra la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SANTA MARTA; asunto al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al PARTIDO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA, así como a las demás partes e intervinientes en la acción constitucional No. 202300280.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 73006
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Del escrito inicial y de las documentales allegadas, se extrae que Javier José Yepes Conde, Martha Ladino Pertuz, Anselmo Gabriel Ahumada Linero, José Vicente Bonilla Paredes, Jorge Mario Bolaño Patiño, Stefanny Vanessa Fills Cerchar y Sara Cristina Espinoza Morales, coadyuvados por Jorge Agudelo Apreza presentaron diferentes acciones
Ahumada Linero, José Vicente Bonilla Paredes, Jorge Mario Bolaño Patiño, Stefanny Vanessa Fills Cerchar y Sara Cristina Espinoza Morales, coadyuvados por Jorge Agudelo Apreza presentaron diferentes acciones de tutela acumuladas al radicado 2023-00280, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordenara la inscripción de Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta por el partido Fuerza Ciudadana. Ese trámite constitucional correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante auto del 9 de octubre de 2023, concedió la medida provisional solicitada por el coadyuvante y, en ese sentido, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado de Civil «autorizar la inscripción del candidato del Partido Fuerza Ciudadana». Posterior a ello, en providencia del 23 de octubre del mismo año, adicionada el 26 siguiente, la autoridad judicial accedió al amparo deprecado y, en virtud de ello, mantuvo vigente la medida provisional. La anterior providencia fue impugnada; no obstante, entre tanto se surtía la alzada, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el partido político Fuerza Ciudadana inscribió a Jorge Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta para el periodo 2024-2027. De otra parte, Alexander Zabaleta Jiménez presentó otra acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, la
De otra parte, Alexander Zabaleta Jiménez presentó otra acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, la 2Radicación n.° 73006
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Comisión Escrutadora General del Magdalena para las elecciones de 29 de octubre de 2023 y la Registraduría Especial de Santa Marta (radicado 2023-00340), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación en política, a elegir y ser elegido e interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, que estimó vulnerados por las autoridades señaladas. En ese sentido, pidió que se ordenara al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta remitir el asunto 2023-00280 a su superior funcional y, al Consejo Nacional Electoral, resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas en contra de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza a la Alcaldía de Santa Marta. Dicho asunto correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que, en sentencia del 20 de noviembre de 2023, declaró improcedente el resguardo en cuanto a la pretensión dirigida contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y, por otro lado, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Zabaleta Jiménez y ordenó al Consejo Nacional Electoral resolver de fondo las solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza dentro de las 48 horas
proceso administrativo de Zabaleta Jiménez y ordenó al Consejo Nacional Electoral resolver de fondo las solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de notificación del fallo. En cumplimiento, el Consejo Nacional Electoral profirió auto por medio del cual se acumularon distintas solicitudes y en el que resolvió negar la petición de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura de Agudelo Apreza. Luego, al interior del radicado No. 2023-00280, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre 3Radicación n.° 73006 SCLAJPT-11 V.00 de 2023, revocó el fallo constitucional del 23 de octubre de 2023, adicionado el 26 siguiente y, en consecuencia, declaró la improcedencia del amparo pretendido; del mismo modo, levantó la medida provisional decretada y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En cumplimiento de la sentencia descrita, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta profirió auto n.º 03 del 24 de noviembre de 2023 en el que resolvió «Calificar como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza». La parte actora señaló que con lo resuelto anteriormente, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta violó «flagrantemente las disposiciones legales y constitucionales sobre la materia» y, en consecuencia, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta violó «flagrantemente las disposiciones legales y constitucionales sobre la materia» y, en consecuencia, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta «resolver de fondo la solicitud de aclaración del fallo de tutela 2023-00280-01, impetrada el día veinticuatro (24) de noviembre del hogaño». Ahora, como medida provisional, requirió «SUSPENDER» los efectos del proveído n.º 03 del 24 de noviembre de 2023 hasta tanto se resolviera la solicitud de aclaración y/o adición presentada en contra de la sentencia constitucional de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el trámite 2023-00280 y, de fondo, que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta entregara «la Credencial de Alcalde Electo de ALCALDÍA DEL
D.T.C.H. DE SANTA MARTA, a JORGE AGUDELO APREZA».
Mediante proveído de 6 de diciembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional 4Radicación n.° 73006 SCLAJPT-11 V.00 incoada y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Consejo Nacional Electoral pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional, dado que en el trámite no se encontraba superado el presupuesto de subsidiariedad; finalmente, expresó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las
improcedencia de la presente acción constitucional, dado que en el trámite no se encontraba superado el presupuesto de subsidiariedad; finalmente, expresó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones fueron incoadas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso y allegó el expediente digital del mismo.
La Registraduría General de la Nación requirió que se declarara improcedente la presente solicitud de amparo por estimar que existía falta de legitimación de su parte, pues no fue transgresora de los derechos fundamentales implorados.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión estos le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Comisión Escrutadora Municipal de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no resolver de fondo la solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 y al emitir el auto de 24 de noviembre de 2023, mediante el cual tuvo como «votos no marcados» los del candidato Jorge Agudelo Apreza, respectivamente. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordara el estudio de la siguiente manera: (i) Solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Al respecto, es importante indicar que la actora carece de legitimidad e interés en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es la titular de los derechos disputados en los asuntos aquí censurados. 6Radicación n.° 73006
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Lo anterior es así, toda vez que, no fue quien presentó la aclaración
nombre invoca, pues no es la titular de los derechos disputados en los asuntos aquí censurados. 6Radicación n.° 73006
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Lo anterior es así, toda vez que, no fue quien presentó la aclaración de la que extraña su pronunciamiento, dentro de la acción de tutela n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, de ahí que no le asiste interés frente a esa solicitud, pues correspondía directamente al afectado alegar los derechos que aquí se invocan, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado. En esa medida, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de una ciudadana que no está habilitada para actuar en esta oportunidad. (ii) Censura contra el auto que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió el 24 de noviembre de 2023. Sea lo primero advertir que revisados los documentos allegados con el escrito de tutela se encuentra el certificado electoral que demuestra que la accionante participó en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023 en la ciudad de Santa Marta. Ahora, frente a este aspecto, en providencia T-516-2014, reiterada en la sentencia T-066-2015 y más recientemente en CC SU-213-2022 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional refirió: Tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, la Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por
Tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, la Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya ejercido el derecho al voto , «sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó» y ii) en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente (resalta la Sala). De ahí que, solo quien demuestre que participó en la jornada electoral, está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con 7Radicación n.° 73006 SCLAJPT-11 V.00 ocasión a ella, pues quien no votó, no puede alegar como desconocido su derecho fundamental. De lo descrito, se evidencia que la aquí actora cuenta con legitimación en la causa para censurar la decisión que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió el 24 de noviembre de 2023; no obstante, se advierte, la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que la promotora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tiene a su alcance el medio de control
6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que puede ser presentado contra la decisión que hoy se cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la han llevado a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora ha decidido no emplear el mecanismo correspondiente por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 8Radicación n.° 73006
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial.
desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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