CSJ - STL17216-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17216-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17216-2023 Radicación n.° 73032 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALINSO DANIELA BALLESTAS MOSCOTE contra la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SANTA MARTA ; asunto al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al PARTIDO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA, así como a las demás partes e intervinientes en la acción constitucional No. 2023-00280.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 73032
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Del escrito inicial y de las documentales allegadas, se extrae que Javier José Yepes Conde, Martha Ladino Pertuz, Anselmo Gabriel Ahumada Linero, José Vicente Bonilla Paredes, Jorge Mario Bolaño Patiño, Stefanny Vanessa Fills Cerchar y Sara Cristina Espinoza Morales,
Ahumada Linero, José Vicente Bonilla Paredes, Jorge Mario Bolaño Patiño, Stefanny Vanessa Fills Cerchar y Sara Cristina Espinoza Morales, coadyuvados por Jorge Agudelo Apreza presentaron diferentes acciones de tutela acumuladas al radicado 2023-00280, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordenara la inscripción de Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta por el partido Fuerza Ciudadana. Ese trámite constitucional correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante auto del 9 de octubre de 2023, concedió la medida provisional solicitada por el coadyuvante y, en ese sentido, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado de Civil «autorizar la inscripción del candidato del Partido Fuerza Ciudadana». Posterior a ello, en providencia del 23 de octubre del mismo año, adicionada el 26 siguiente, la autoridad judicial accedió al amparo deprecado y, en virtud de ello, mantuvo vigente la medida provisional. La anterior providencia fue impugnada; no obstante, entre tanto se surtía la alzada, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el partido político Fuerza Ciudadana inscribió a Jorge Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta para el periodo 2024-2027. De otra parte, Alexander Zabaleta Jiménez presentó otra acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, la
De otra parte, Alexander Zabaleta Jiménez presentó otra acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, la 2Radicación n.° 73032
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Comisión Escrutadora General del Magdalena para las elecciones de 29 de octubre de 2023 y la Registraduría Especial de Santa Marta (radicado 2023-00340), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación en política, a elegir y ser elegido e interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, que estimó vulnerados por las autoridades señaladas. En ese sentido, pidió que se ordenara al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta remitir el asunto 2023-00280 a su superior funcional y, al Consejo Nacional Electoral, resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas en contra de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza a la Alcaldía de Santa Marta. Dicho asunto correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que, en sentencia del 20 de noviembre de 2023, declaró improcedente el resguardo en cuanto a la pretensión dirigida contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y, por otro lado, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Zabaleta Jiménez y ordenó al Consejo Nacional Electoral resolver de fondo las solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza dentro de las 48 horas
proceso administrativo de Zabaleta Jiménez y ordenó al Consejo Nacional Electoral resolver de fondo las solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de notificación del fallo. En cumplimiento, el Consejo Nacional Electoral profirió auto por medio del cual se acumularon distintas solicitudes y en el que resolvió negar la petición de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura de Agudelo Apreza. Luego, al interior del radicado No. 2023-00280, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre 3Radicación n.° 73032 SCLAJPT-11 V.00 de 2023, revocó el fallo constitucional del 23 de octubre de 2023, adicionado el 26 siguiente y, en consecuencia, declaró la improcedencia del amparo pretendido; del mismo modo, levantó la medida provisional decretada y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En cumplimiento de la sentencia descrita, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta profirió auto n.º 03 del 24 de noviembre de 2023 en el que resolvió «Calificar como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza». La parte actora señaló que con lo resuelto anteriormente, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta violó «flagrantemente las disposiciones legales y constitucionales sobre la materia» y, en consecuencia, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta violó «flagrantemente las disposiciones legales y constitucionales sobre la materia» y, en consecuencia, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta «resolver de fondo la solicitud de aclaración del fallo de tutela 2023-00280-01, impetrada el día veinticuatro (24) de noviembre del hogaño». Ahora, como medida provisional, requirió «SUSPENDER» los efectos del proveído n.º 03 del 24 de noviembre de 2023 hasta tanto se resolviera la solicitud de aclaración y/o adición presentada en contra de la sentencia constitucional de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el trámite 2023-00280 y, de fondo, que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta entregara «la Credencial de Alcalde Electo de ALCALDÍA DEL
D.T.C.H. DE SANTA MARTA, a JORGE AGUDELO APREZA».
Mediante proveído de 6 de diciembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional 4Radicación n.° 73032 SCLAJPT-11 V.00 incoada y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción tuitiva, pues arguyó que en el presente trámite no se encontraba superado el presupuesto de subsidiariedad;
El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción tuitiva, pues arguyó que en el presente trámite no se encontraba superado el presupuesto de subsidiariedad; asimismo indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones fueron entabladas frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento del proceso adelantado ante su despacho y allegó el expediente digital del mismo. Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó que la presente acción constitucional se declarara improcedente, toda vez que con la misma se buscaba desplazar el medio ordinario para controvertir el acto administrativo expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, así como también, indicó que se configuraba una falta de legitimación en la causa respecto de esta.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión estos le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter
5Radicación n.° 73032 SCLAJPT-11 V.00 irremediable.
transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter 5Radicación n.° 73032 SCLAJPT-11 V.00 irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Comisión Escrutadora Municipal de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no resolver de fondo la solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 y no entregar la credencial de alcalde electo a Jorge Agudelo Apreza, respectivamente. Al respecto, es importante indicar que la actora carece de legitimidad e interés en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es la titular de los derechos disputados en los asuntos aquí censurados. Lo anterior es así, toda vez que, (i) no fue quien presentó la aclaración de la que extraña su pronunciamiento, elevada dentro de la acción de tutela n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, de ahí que no le
aclaración de la que extraña su pronunciamiento, elevada dentro de la acción de tutela n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, de ahí que no le asiste interés frente a esa solicitud, pues correspondía directamente al afectado alegar los derechos que aquí se invocan y (ii) no allegó prueba alguna que demuestre que participó en las elecciones del pasado 29 de 6Radicación n.° 73032 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2023, de ahí que no está facultada para cuestionar la decisión que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió.
Respecto al primer punto, recuérdese que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado , se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado. Lo anterior tiene sustento en el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, STL16468-2019, CSJ STL1124-2020 , STL7730-2021 y STL2111-2022, entre otras . Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la hoy promotora. Ahora, frente al segundo aspecto, esto es, la exigencia de demostrar la participación de la actora en la jornada electoral, entre otras, en
interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la hoy promotora. Ahora, frente al segundo aspecto, esto es, la exigencia de demostrar la participación de la actora en la jornada electoral, entre otras, en providencia T-516-2014, reiterada en la sentencia T-066-2015 y más recientemente en CC SU-213-2022 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional refirió: Tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, la Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya ejercido el derecho al voto , «sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó» y ii) en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente (resalta la Sala). De ahí que, solo quien demuestre que participó en la jornada electoral, está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con 7Radicación n.° 73032 SCLAJPT-11 V.00 ocasión a ella, pues quien no votó, no puede alegar como desconocido su derecho fundamental. Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito en mención, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de una ciudadana que no está habilitada para actuar en esta oportunidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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