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CSJ - STL17217-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17217-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17217-2023 Radicación n.° 105323 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia del 25 de octubre de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción popular de radicado 66001-22-13-000-2023-00398-00.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el actor promovió una tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira con el fin de que se ordenara a dichoRadicación n.° 105323 SCLAJPT-12 V.00 despacho aceptar el desistimiento presentado frente una acción popular que cursaba en ese despacho. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de auto del 6 de octubre de 2023, devolvió al accionante el escrito por usar expresiones irrespetuosas, de conformidad al numeral

que cursaba en ese despacho. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de auto del 6 de octubre de 2023, devolvió al accionante el escrito por usar expresiones irrespetuosas, de conformidad al numeral 6.º del artículo 44 del CGP; decisión que el petente consideró vulneradora del debido proceso. Corolario de lo anterior, el actor pidió que se protegiera su garantía constitucional rogada y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitir el trámite constitucional anterior. Asimismo, que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Corte Constitucional «demuestren como me garantizan art 29 CN en mis a populares y detengan inmediatamente la tortura mental de tutelado (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y notificó a la autoridad judicial accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El tribunal querellado remitió el link del expediente y señaló que su defensa se sustentaba en las razones plasmadas en el auto proferido el 6 de octubre pasado dentro de la acción de tutela en cuestión. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 25 de octubre de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, trajo a colación lo señalado por la corporación accionada y consideró que: 2Radicación n.° 105323

SCLAJPT-12 V.00

del 25 de octubre de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, trajo a colación lo señalado por la corporación accionada y consideró que: 2Radicación n.° 105323

SCLAJPT-12 V.00

Puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y las normas aplicables al asunto, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte, que se apoyó en la norma especial que rige la materia. Finalmente, dijo que, frente al reclamo de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Corte Constitucional «si es de interés del actor provocar alguna actuación de esas entidades, le corresponde acudir ante dichos organismos, y no suscitarla a través de esta vía, residual y destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 105323

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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso presente caso, el accionante cuestiona el auto del 6 de octubre de 2023, por medio del cual el tribunal accionado dispuso la devolución del escrito de tutela presentado por el aquí actor en oportunidad

En el caso presente caso, el accionante cuestiona el auto del 6 de octubre de 2023, por medio del cual el tribunal accionado dispuso la devolución del escrito de tutela presentado por el aquí actor en oportunidad anterior, por usar expresiones irrespetuosas; ello, en virtud, del numeral 6.º del artículo 44 del CGP, para que, en su lugar, admitiera la tutela. Asimismo, solicita que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Corte Constitucional «demuestren como me garantizan art 29 CN en mis a populares y detengan inmediatamente la tortura mental de tutelado (sic)». Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto. 4Radicación n.° 105323

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Sobre el particular, el ad quem señaló que la acción presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata contenía expresiones irrespetuosas, que alcanzaban las groserías, lo cual atentaba contra la dignidad de la justicia, por lo que transcribió dicho escrito, el cual contenía lo siguiente: Se le ORDENE INMEDIATAMENTE A LA JUEZ QUE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA ACCION POPULAR, PUES ES MI PUTA VOLUNTAD, YA QUE MI SALUD MENTAL SE VE AFECTADA CON LA MORA Y LA RENUNCIA DE LA JUZGADORA AL INCUMPLIR TODOS LOS TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LA LEY 472 DE 1998

LE IMPONE (sic).

Dicho esto, la corporación accionada concluyó que:

MORA Y LA RENUNCIA DE LA JUZGADORA AL INCUMPLIR TODOS LOS TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LA LEY 472 DE 1998

LE IMPONE (sic).

Dicho esto, la corporación accionada concluyó que: Vale la pena relievar que “La intervenci ón que mediante la presentaci ón de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.”

En consecuencia, en uso de la facultad contenida en el numeral 6° del art ículo 44 del CGP (Conc. Art. 4° Dec. 306/92), se dispone la devoluci ón del escrito contentivo de la demanda al accionante. Plasmado lo anterior, es claro que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía

dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador 5Radicación n.° 105323 SCLAJPT-12 V.00 para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, con relación a la solicitud de que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Corte Constitucional «demuestren como me garantizan art 29 CN en mis a populares y detengan inmediatamente la tortura mental de tutelado (sic)», cabe decir que este no es el escenario idóneo para solicitar ello y debe acudir ante la respectiva institución para exponer sus inconformidades.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 105323

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 105323

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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