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CSJ - STL17218-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17218-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17218-2023 Radicación n.° 105351 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL contra la decisión proferida el 20 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió ÁLVARO IVÁN OCAMPO SERNA frente a dicha entidad; asunto al cual fue vinculada

la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a «elegir y ser elegido», presuntamente conculcados por la entidad accionada.

Conforme los supuestos de hecho y el material allegado con el expediente, se tiene que, el 6 de octubre del año en curso, el tutelante acudió ante la Registraduría Municipal de Santuario (Antioquia) paraRadicación n.° 105351 SCLAJPT-03 V.00 consultar su puesto de votación y número de mesa asignado para las elecciones del 29 de octubre de 2023. En dicha oportunidad, se le informó que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 5596 del 26 de julio de 2023, anuló la inscripción de su cédula de ciudadanía por trashumancia. El promotor alegó la vulneración de sus prerrogativas

Electoral, mediante Resolución No. 5596 del 26 de julio de 2023, anuló la inscripción de su cédula de ciudadanía por trashumancia. El promotor alegó la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, pues, a su juicio, la parte accionada abrió un procedimiento abreviado y sumario con el fin de que se investigara si existieron casos de trashumancia electoral en aquella circunscripción sin estudiar de fondo el material probatorio, como lo era el cruce de información de las bases de datos de algunas entidades con la de cada ciudadano inscrito cuya anulación fue decretada. Además, que no hubo semejanza ni coincidencia «con ninguno de los eventos de residencia electoral establecidos en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Radicado 1203 de noviembre de 2021», así como que la notificación del acto administrativo cuestionado no se hizo en debida forma, pese a que el CNE contaba con las herramientas y datos para hacerlo de manera presencial o por medios electrónicos. En virtud de lo descrito, Ocampo Serna pidió que se ampararan sus prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, invalidar la Resolución No. 5596 del 26 de julio de 2023, para así, habilitar su derecho al voto en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 105351

SCLAJPT-03 V.00

al voto en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 105351

SCLAJPT-03 V.00

Por medio de auto del 9 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción notificó a la entidad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de su oportunidad, el Consejo Nacional Electoral explicó todo lo relacionado con los mecanismos establecidos para facilitar la coordinación interinstitucional y permitir el efectivo y oportuno control en lo que correspondía a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. A partir de allí, trajo a colación el acto administrativo que reguló el procedimiento breve y sumario para las investigaciones sobre tal asunto y citó jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, sostuvo que las decisiones adoptadas en virtud de tal trámite administrativo podían ser controvertidas dentro de dicho procedimiento, lo cual daría lugar a la eventual reincorporación al censo electoral en el municipio correspondiente. Finalmente, afirmó que la tutela no podía abrirse paso por falta del requisito de subsidiariedad, máxime que existía otro mecanismo para dejar sin efecto la determinación que se atacaba por esta vía; por ello, solicitó que se declarara improcedente el ruego. Por su lado, la Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que la Resolución No. 5596 del 26 de julio de 2023 era de competencia exclusiva del CNE, autoridad que tenía plenas facultades para adelantar el trámite administrativo especial, breve y sumario conocido como trashumancia.

Resolución No. 5596 del 26 de julio de 2023 era de competencia exclusiva del CNE, autoridad que tenía plenas facultades para adelantar el trámite administrativo especial, breve y sumario conocido como trashumancia. 3Radicación n.° 105351

SCLAJPT-03 V.00

De ahí que, precisó que no había incurrido en transgresión de garantías superiores, por lo que pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 20 de octubre de 2023, concedió el amparo y ordenó al CNE que: En el término de las 48 horas posteriores a la notificación de esta sentencia de tutela, expida un nuevo acto administrativo, en el que estudie si, en efecto, fue irregular la inscripción en El Santuario de la cédula de ciudadanía 3.608.230 asignada a Álvaro Iván Ocampo Serna. Esta investigación se adelantará con el apoyo de la RNEC (art.14 ibidem). En ese nuevo pronunciamiento, deberá tener en cuenta, tanto la información de la que dispone como los elementos documentales y argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, considerará las pruebas aportadas a esta actuación constitucional. Su decisión deberá ser notificada al actor al correo electrónico aportado para el efecto, alvarocampo1018@gmail.com, de manera inmediata. Para acceder a las pretensiones del escrito tuitivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín argumentó que si

alvarocampo1018@gmail.com, de manera inmediata. Para acceder a las pretensiones del escrito tuitivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín argumentó que si bien existía otro mecanismo ordinario para solicitar la nulidad del acto administrativo que se atacaba, lo cierto era que, de la prueba documental arrimada al plenario, se observaba que el actor poseía un inmueble en el municipio de Santuario y que los servicios públicos de esa propiedad estaban a su nombre, lo que permitía entender que tenía interés y un vínculo con esa circunscripción.

III. IMPUGNACIÓN El Consejo Nacional Electoral impugnó; para tales efectos, mencionó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que el promotor no presentó recurso de reposición en tiempo contra la resolución que aquí criticaba.

4Radicación n.° 105351

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Además, que, si bien con la tutela el actor aportó documental como cédula de ciudadanía, facturas de servicios públicos y pago del impuesto predial de la casa que dijo tener en el municipio de Santuario, dicho dosier no se encontraba dentro de los registros y sistemas del CNE, así como tampoco fueron presentados en el procedimiento breve y sumario que se adelantó para la anulación de la inscripción de la cédula de ciudadanía de aquel.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el tutelante acude a esta vía para que se deje sin efecto la Resolución 5596 del 26 de julio de 2023, por medio de la cual el CNE anula la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Santuario por trashumancia; el a quo constitucional accede a lo pedido y ordena a la autoridad tutelada que emita un nuevo acto administrativo de reemplazo, en el que estudie sí en efecto fue irregular el registro del documento de identidad del promotor en dicha circunscripción; 5Radicación n.° 105351 SCLAJPT-03 V.00 inconforme, la parte accionada impugna y aduce que Ocampo Serna no presenta recurso de reposición contra la mencionada decisión que ahora ataca por esta vía. Cabe recordar que, en este asunto, la Sala se ocupará de los reparos hechos por la parte impugnante. Así pues, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables

si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Conforme lo antedicho, para la Sala es claro que el aquí accionante quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la corrección del acto en controversia sin agotar, previamente, los mecanismos ordinarios con los que contaba, pues no presentó recurso de reposición contra la resolución que ahora critica. Así las cosas, es evidente que el juez constitucional no puede acceder a las pretensiones que el convocante formula en el escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco del procedimiento 6Radicación n.° 105351 SCLAJPT-03 V.00 administrativo breve y sumario que adelantó la entidad tutelada para anular la inscripción de la cédula de aquel en el municipio de Santuario. Conforme lo anterior, la Sala se releva del estudio de los demás

SCLAJPT-03 V.00 administrativo breve y sumario que adelantó la entidad tutelada para anular la inscripción de la cédula de aquel en el municipio de Santuario. Conforme lo anterior, la Sala se releva del estudio de los demás argumentos alegados en el escrito de impugnación y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declararlo improcedente por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 105351

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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