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CSJ - STL17219-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17219-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17219-2023 Radicación n.° 105375 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA JUDDITH CALLE CORREA contra el fallo proferido el 1.º de noviembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.

Del escrito genitor y del material allegado con el expediente, se tiene que Luz Marina Calle Correa promovió proceso en contra de FabioRadicación n.° 105375

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Antonio, Luz Fabiola y María Judith Calle Correa, a fin de obtener la división ad valorem del predio con folio de matrícula No. 001-479891. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, mediante auto del 23 de enero de 2023, admitió la demanda; sin embargo, la aquí

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, mediante auto del 23 de enero de 2023, admitió la demanda; sin embargo, la aquí promotora solicitó la nulidad del proceso por falta de notificación, pues si bien recibió el correo electrónico de enteramiento, lo cierto era que no abrió el link allí dispuesto por «temor a que se trate de virus o programas que roban información», por lo que procedió a eliminarlo; de ahí que, no conoció del enteramiento. El 8 de junio de 2023 el estrado judicial la negó, pues el acto de notificación se cumplió y fue efectiva conforme el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Al no estar de acuerdo con la mentada determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 1.° de septiembre de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo con el argumento de que la promotora recibió la notificación y decidió no abrirlo, situación que no era válida para determinar un indebido enteramiento. La actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que la autoridad judicial accionada realizó una aplicación estricta de la norma, sin tener en cuenta el caso particular, pues si bien a sus 66 años manejaba algunas tecnologías, pensó que el medio de notificación se trataba de algún virus o artimaña para robo de datos, por lo que procedió a

eliminarlo. Aclaró que no tenía ningún ánimo dilatorio del proceso. 2Radicación n.° 105375

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Destacó que no recordaba ni siquiera que eliminó el correo, pues «a diario elimina muchos mensajes que le llegan de remitentes desconocidos y aquellos con contenido sospechoso », que luego de que su hija realizara una búsqueda en el mes de mayo, lo encontró en la «bandeja de eliminados», el que si bien estaba aperturado, no descargó los archivos y «con la información del primer pantallazo, no se podía identificar que existía una demanda en su contra, sumado a que el hecho de que el nombre del remitente no le era familiar». Corolario de lo descrito, la parte actora imploró el amparo de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal confutado el 1.° de septiembre de 2023, para que, en su lugar, «decretar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación (…) permitiendo [le] ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Quien indicó actuar como apoderado judicial de Luz Marina Calle Correa allegó escrito, pero no aportó poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tenía en cuenta.

contradicción. Quien indicó actuar como apoderado judicial de Luz Marina Calle Correa allegó escrito, pero no aportó poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tenía en cuenta. 3Radicación n.° 105375

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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 1.º de noviembre de 2023, negó el amparo deprecado; para tal efecto trajo a colación apartes de la decisión cuestionada y consideró que «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional».

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos 4Radicación n.° 105375 SCLAJPT-12 V.00 principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el presente caso, la tutelista pretende dejar sin efecto la providencia dictada el 1.° de septiembre de 2023, en donde el tribunal accionado confirmó la que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, que no accedió a la nulidad implorada en el proceso objeto de debate constitucional Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que cuestionada. En esa oportunidad, la autoridad judicial accionada trajo a colación el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, así como el canon 8.° de la Ley 2213 de 2022 y dijo que: En el sub júdice, se reclama por la demandada María Judith Calle Correa que se declare nulo lo actuado en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda, a ella dirigida, por cuanto no tuvo conocimiento del contenido del proveído a través del cual se le hacia el llamado al proceso, ya que, de una parte

se declare nulo lo actuado en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda, a ella dirigida, por cuanto no tuvo conocimiento del contenido del proveído a través del cual se le hacia el llamado al proceso, ya que, de una parte no se cumplieron las ritualidades propias de la notificación a través de los medios tecnológicos, y de otra, no abrió el correo a pesar de haberlo visto en su bandeja de entrada, por razones de tipo personal, como la desconfianza que el mismo le generó, lo que la llevó a enviarlo a la carpeta de eliminados Sobre el primer motivo de censura, basta confrontar la norma que rige la notificación personal (artículo 8 Ley 2213 de 2022), con el trámite de la notificación a los demandados adosado al expediente para colegir que en todo fue cumplida. (ver carpeta primera instancia. Archivo 010MemorialAportaConstanciasNotificación.pdf).

Dicho lo anterior, la autoridad refutada manifestó que allí se podía constatar que el apoderado de la parte actora envió la providencia respectiva (auto interlocutorio de 23 de enero de 2023), con la cual se admitió la demanda, junto con los anexos pertinentes, a través de mensaje de datos a la dirección electrónica de María Judith Calle Correa (judith.calle@hotmail.com). Asimismo, que «en el escrito enviado se hace 5Radicación n.° 105375 SCLAJPT-12 V.00 constar que la notificación se entenderá surtida dos (2) días hábiles después del envío, luego de lo cual empezará a correr el término de diez días para contestar la demanda».

SCLAJPT-12 V.00 constar que la notificación se entenderá surtida dos (2) días hábiles después del envío, luego de lo cual empezará a correr el término de diez días para contestar la demanda». La corporación enjuiciada determinó que en el expediente también obraba el acta de envío y entrega de correo donde entre otros datos se informaba que:

Destinatario: judith.calle@hotmail.com - MARIA JUDITH CALLE CORREA Asunto: Diligencia de Notificación Personal Ley 2213 de 2022 María Judith

Calle Correa Fecha envío: 2023-03-28 13:11

Estado actual: El destinatario abrió la notificación”.

El tribunal estableció que, con lo dicho, se podía señalar que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, para entender que la notificación personal se surtió conforme a la norma citada, pero que: No puede perderse de vista el artículo 7 del Estatuto Procesal Civil, que consagra el principio de la legalidad, indicando que el proceso debe adelantarse en la forma establecida en la ley. Y es por ello que el trámite adelantado para procurar la notificación de la demandada recurrente, no puede invalidarse cuando cumplió en un todo con la forma prevista en la ritualidad procesal civil, y normas concordantes. Lo anterior se constata con la prueba documental obrante en el proceso y los dichos de la propia demandada a través de su apoderado, sin que sean necesarios más elementos de convicción para verificar el trámite de notificación adelantado, pues los obrantes dan claridad del mismo. Luego, sobre las particularidades expuestas por la promotora, el colegiado tutelado consignó que:

más elementos de convicción para verificar el trámite de notificación adelantado, pues los obrantes dan claridad del mismo. Luego, sobre las particularidades expuestas por la promotora, el colegiado tutelado consignó que: Ahora, señalar que la señora María Judith Calle, por razonamientos personales, a pesar de reconocer que recibió el correo enviado por el apoderado de la actora, con el cual se le notificaba de la presente acción judicial, decidió no abrirlo para conocer el contenido del mismo, eliminándolo de la bandeja de entrada, no son argumentos que lleven a la convicción de una indebida notificación. No existe norma que contemple tal conducta como valedera para considerar que se ha 6Radicación n.° 105375 SCLAJPT-12 V.00 notificado de manera indebida, pues lo cierto es que la parte actora observó las normas procesales imperantes, sin que haya lugar a sustituir su aplicación por consideraciones subjetivas, más no jurídicas. Y, finalmente la autoridad judicial confutada, concluyó que: La notificación personal del auto admisorio de la demanda a la señora María Judith Calle Correa, cumplió las ritualidades previstas en la Ley 2213 de 2022 y normas concordantes, sin que se configure elemento alguno que lleve a señalar que se incurrió en irregularidades en el trámite, por lo cual no hay lugar a declarar la nulidad deprecada. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, pues de los elementos de juicio allegados encontró que la notificación a la parte demandada se efectuó de conformidad al ordenamiento jurídico y, por

judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, pues de los elementos de juicio allegados encontró que la notificación a la parte demandada se efectuó de conformidad al ordenamiento jurídico y, por ende, no procedía la nulidad interpuesta, por lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, de las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. 7Radicación n.° 105375

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 105375

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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