CSJ - STL17219-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17219-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL17219-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01 Acta 32
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló DONALDO FRANCO MORA CHAVES contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en los proceso verbal 52001-31-03-004-2022-00245/00/01.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso «efectivo» a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El aquí accionante presentó demanda verbal en contra de María Clemencia Salazar Velásquez, Arnulfo y Magaly Mora
escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El aquí accionante presentó demanda verbal en contra de María Clemencia Salazar Velásquez, Arnulfo y Magaly Mora Salazar, con el fin de que se declarara la simulación absoluta de: i) la liquidación de la sociedad conyugal de Segundo Elías Mora (su padre) y María Clemencia Salazar Velásquez -efectuada en 1996 -; y ii) varias escrituras públicas celebradas entre su padre y los demandados.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto , con rad. 2022-00245, autoridad que, en sentencia del 30 de mayo de 2025 , negó las pretensiones deprecadas por el actor.
Inconforme con la última determinación, Donaldo Franco Mora Cháves impetró recurso de apelación.
Seguido a ello, a través sentencia del 15 de enero de 2026 -notificada por estados del día siguiente-, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó integralmente la decisión recurrida.
En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, en tanto «la motivación no explica racionalmente el paso entre las pruebas reconocidas y las conclusiones adoptadas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01
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Sostuvo que el estrado convocado valoró erradamente la escritura pública No. 290 de 25 de junio de 2003, mediante la cual María Clemencia Salazar Velásquez vendió el inmueble «Las
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Sostuvo que el estrado convocado valoró erradamente la escritura pública No. 290 de 25 de junio de 2003, mediante la cual María Clemencia Salazar Velásquez vendió el inmueble «Las Delicias» a sus hijos y la circunstancia relacionada con que la vendedora «continuaba administrando el trapiche, negociando su alquiler, facilitando trabajadores, prestando dinero para pagar jornales y dirigiendo actividades productiva».
Mencionó que la Sala accionada descartó este hecho como indicio de «la retentio possessionis» porque la administración no estaba en cabeza de Se gundo Elías Mora, sin analizar quién ejercía realmente los actos propios del dominio.
Añadió que «la protocolización de nueve compraventas entre integrantes del mismo núcleo familiar durante dos días consecutivos era un hecho objetivo» y si bien el Tribunal invocó la necesidad de pagar deudas como explicación de la concentración, también reconoció que no existía prueba distinta de las afirmaciones de los propios demandados sobre la destinación de los recursos.
Puntualizó que la sentencia censurada no explicó «cuál era la fuerza probatoria atribuida a esas versiones cuáles eran las obligaciones que justificaban la necesidad de liquidez» , cuáles eran las deudas, su cuantía, exigibilidad, acreedores, relación con cada precio ni cómo se acreditó la efectiva recepción de los recursos económicos.
Refirió que, aunque la falta de corroboración no demostraba por sí sola la simulación, no podía emplearse laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01
recursos económicos.
Refirió que, aunque la falta de corroboración no demostraba por sí sola la simulación, no podía emplearse laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01 SCLAJPT-11 V.00 4 necesidad de pagar deudas como «contraindicio» sin una valoración suficiente de esas circunstancias, especialmente frente a la afirmación de que los predios fuer on pagados progresivamente.
Además, señaló que el Tribunal no examinó la capacidad económica de cada demandado, pues formuló conclusiones generales sobre la capacidad de Magaly y Arnulfo, sin precisar el precio, fecha y fuente de cada pago, quién recibió cada suma ni la relación de los recursos alegados con cada escritura.
Por otro lado, manifestó que en el fallo censurado no se explicó suficientemente, mediante una valoración conjunta, cuáles hechos tuvo por demostrados, qué inferencia surgía de cada uno, cuáles eran contraindicios y qué respaldo tenían las explicaciones alternativas, ni cómo se relacionaban entre sí los distintos elementos probatorios.
Precisó que la simulación suele establecerse mediante la valoración conjunta de hechos indicadores y no a partir de prueba directa , por lo que estimó que era necesario : i) individualizar cada compraventa; ii) analizar la administración de la vendedora frente a los compradores ; iii) la procedencia y destinación de los recursos; iv) la concentración de los negocios; y v) la interacción entre indicios y contraindicios.
Finalmente, resaltó que «No se sostiene que la corrección de los defectos conduzca forzosamente a declarar la simulación. Se
y v) la interacción entre indicios y contraindicios.
Finalmente, resaltó que «No se sostiene que la corrección de los defectos conduzca forzosamente a declarar la simulación. Se afirma que era indispensable para adoptar una decisión probatoriamente racional y respetuosa del debido proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01
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En consecuencia, pidi ó el amparo de su s prerrogativas superiores para que se «deje sin efectos » la sentencia del Tribunal Superior de Pasto del 15 de enero de 2026 y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia de segunda instancia que:
[…] valore nuevamente y de manera integral los reparos formulados en la apelación, con especial atención a la prueba indiciaria, la administración posterior del inmueble “Las Delicias”, la capacidad económica de los compradores, la forma y trazabilidad de los pagos, la concentración temporal de las compraventas y la explicación relacionada con las deudas alegadas, y se tenga en cuenta lo siguiente:
a. Resuelva integralmente los reparos oportunamente sustentados en la apelación.
b. Identifique respecto de ca da negocio jurídico al vendedor, comprador, bien, precio, fuente de financiación alegada, modalidad de pago y conducta material posterior.
c. Examine la retentio possessionis comparando la conducta de quien figuró como enajenante con la de quienes aparec ieron como adquirentes.
d. Analice específicamente que MARÍA CLEMENCIA SALAZAR VELÁSQUEZ continuara administrando, arrendando y dirigiendo el
quien figuró como enajenante con la de quienes aparec ieron como adquirentes.
d. Analice específicamente que MARÍA CLEMENCIA SALAZAR VELÁSQUEZ continuara administrando, arrendando y dirigiendo el trapiche de “Las Delicias” después de haberlo vendido formalmente a sus hijos.
e. Examine, a partir de las pru ebas obrantes en el expediente, si ARNULFO y MAGALY MORA SALAZAR ejercieron actos materiales de uso, disfrute, administración, explotación o disposición sobre el inmueble.
f. Examine individualmente la capacidad económica, la procedencia de los recursos, la forma de pago y la destinación de los precios correspondientes a cada compraventa.
g. Analice la procedencia y destinación de los cinco millones de pesos que SEGUNDO ELÍAS MORA habría entregado a MAGALY MORA
SALAZAR.
h. Valore la concentración de nueve compraventas protocolizadas durante los días 25 y 26 de junio de 2003.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01
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- Confronte la explicación relacionada con las deudas con la ausencia de corroboración independiente sobre la destinación de los precios, reconocida en la propia sentencia.
j. Aprecie conjunta y armónicamente los hechos indicadores, contraindicios y demás medios de convicción, conforme a los artículos 176 y 240 a 242 del Código General del Proceso.
k. Motive suficientemente el mérito atribuido a las pruebas y la forma como interactúan entre sí.
l. Adopte la decisión que corresponda en ejercicio de su autonomía e
artículos 176 y 240 a 242 del Código General del Proceso.
k. Motive suficientemente el mérito atribuido a las pruebas y la forma como interactúan entre sí.
l. Adopte la decisión que corresponda en ejercicio de su autonomía e independencia, sin que la orden constitucional predetermine el sentido del nuevo fallo.
QUINTA —SUBSIDIARIA—. En caso de considerarse que los defectos advertidos solo tienen incidencia respecto del inmueble “Las Delicias”, identificado en la Escritura Pública No. 290 del 25 de junio de 2003, solicito dejar parcialmente sin efectos la sentencia cuestionada únicamente en lo relacionado c on dicho negocio jurídico, para que el Tribunal valore y motive nuevamente ese específico aspecto, sin predeterminar el sentido de la decisión que deba adoptarse.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 14 de julio de 2026 y, en proveído del 21 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionad a y vincular a las partes e intervinientes en los procesos mencionados al inicio de esta providencia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto expuso que «las reflexiones exhibidas en la providencia de segunda instancia objeto de esta acción constitucional, no son fruto de un actuar
En la oportunidad señalada, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto expuso que «las reflexiones exhibidas en la providencia de segunda instancia objeto de esta acción constitucional, no son fruto de un actuar caprichoso». Aportó el enlace de consulta del trámite censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01
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El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto señaló que el reproche constitucional busca «una nueva instancia de decisión judicial» y remitió el hipervínculo de consulta de la actuación.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 29 de julio de 2026, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional negó el amparo, luego de considerar que «no se advierte arbitrariedad en el proceder del Tribunal» y que «se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por la Corporación accionada».
III. IMPUGNACIÓN
Informe con esa decisión, el gestor la impugnó con el fin de que sea revocada.
Además de insistir en los planteamientos de su acción inicial, indicó que el a quo incurrió en una lectura excesivamente restrictiva y formalista «del principio de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, escudándose de forma irreflexiva en la "autonomía e independencia judicial"».
Señaló que la sentencia objeto de impugnación avaló una motivación meramente aparente «de la jurisdicción ordinaria » y omitió «censurar la gravísima atrocidad probatoria en que incurrió
Señaló que la sentencia objeto de impugnación avaló una motivación meramente aparente «de la jurisdicción ordinaria » y omitió «censurar la gravísima atrocidad probatoria en que incurrió el Tribunal Superior de Pasto, el cual fragmentó en "islas aisladas" la prueba indiciaria».
Asimismo, explicó que el a quo constitucional omitió verificar que el Tribunal al «sostener que vender 11 prediosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01 SCLAJPT-11 V.00 8 productivas por valores menores a un salario mínimo de la época no es un indicio grave por falta de un papel catastral constituye un exceso ritual manifiesto» que desconoce la motivación suficiente requerida constitucionalmente.
Agregó que «la simulación absoluta objeto del proceso ordinario tuvo como norte la afectación ilegítima de los derechos sucesorales del suscrito accionante en mi condición de hijo extramatrimonial. Omitir el juzgamiento bajo un enfoque constitucional ampara un fraude procesal que convalida un trato discriminatorio indirecto prohibido categóricamente por el artículo 13 Superior y la Ley 29 de 1982» (sic).
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01 SCLAJPT-11 V.00 9 fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por Donaldo Franco Mora Chaves está encaminado a que se invalide la sentencia proferida el 15 de enero de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pasto, que confirmó la sentencia de 30 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, pues a su juicio, el colegiado incurrió en defectos fácticos y de motivación al interior del trámite objeto de reproche.
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
precisar que la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -16 de enero de 2026y la presentación de la queja constitucional –14 de ju lio siguiente-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque frente a tal determinación cuestionada no procedía otro mecanismo impugnatorio, toda vez que el monto de las pretensiones negadas en las instancias , estaban muy alejadas del quantum mínimo exigido para la procedenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01 SCLAJPT-11 V.00 10 del recurso extraordinario de casación , de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse.
El fallador plural , inició su decisión rememorando la demanda, la contestación de la demanda, las actuaciones surtidas en primera instancia, la decisión reprochada, el trámite surtido en apelación y puntualizó que concurrían a plenitud los presupuestos procesales para desatar el recurso de alzada interpuesto.
Luego de ello , el estrado convocado aclaró la legitimación
surtido en apelación y puntualizó que concurrían a plenitud los presupuestos procesales para desatar el recurso de alzada interpuesto.
Luego de ello , el estrado convocado aclaró la legitimación en la causa, por lo que indicó que el demandante era hijo de Segundo Elías Mora «quien ha manifestado resultar defraudado por la liquidación de la sociedad conyugal protocolizada a través de la escritura pública No. 1863 de fecha 14 de junio de 199610 suscrita ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, realizada por parte de su padre y su cónyuge Clemencia Salazar; así como también por una serie de negociaciones que se realizaron c on posterioridad a dicho acto».
Adicionalmente, el fallador expuso los demandados también estaban legitimados porque eran María Clemencia Salazar y «los hijos del causante», Arnulfo y Magaly Mora Salazar, quienes participaron en los negocios cuestionados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01
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Aunque, el estrado de segunda instancia precisó:
[…] nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. y que pasamos a analizar, ocupándonos únicamente de aquellos que fueron debidamente sustentados.
Para dicho cometido, inicialmente es preciso indicar que, en la sustentación del recurso allegado en el trámite de esta segunda
ocupándonos únicamente de aquellos que fueron debidamente sustentados.
Para dicho cometido, inicialmente es preciso indicar que, en la sustentación del recurso allegado en el trámite de esta segunda instancia, el actor alegó “D. Prescripción de la Acción de Simulación para el Heredero Tercero”; no obstante, tal reproche no fue expuesto como reparo en el recurso interpuesto ante el A quo, por lo que, de conformidad con los arts. 320 inc. 1°, 32 2 num. 2 inc. 2 y 328 inc. 1° del C. G. del P. la Sala no resolverá en esta providencia el referido inconformismo.
Por esa senda, el ad quem explicó que el primer reparo del apelante se cimentó en que el Juzgado «al fundamentar su decisión desconoció la n aturaleza de la simulación, la forma en que esta debía probarse y el valor principal de la prueba indiciaria», pues sostuvo que los indicios aportados, analizados en conjunto, demostraban un concierto simulatorio y un animus defraudandi.
Asimismo, el Tribunal precisó que los demandados formularon réplica a los argumentos expuestos por el apelante, en los que esbozaron que el acto de liquidación de la sociedad conyugal fue real, válido y sin indicios de simulación, y que no existió intención alguna de perjudicar al actor.
Con dicho marco, el estrado convocado inició el estudio del reparo y acotó que la teoría de la simulación de los negocios jurídicos se desarrolló con el sustento normativo contenido en el artículo 1766 del Código Civil.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01
reparo y acotó que la teoría de la simulación de los negocios jurídicos se desarrolló con el sustento normativo contenido en el artículo 1766 del Código Civil.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01
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A su vez, el Tribunal delimitó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que «el soporte de la decisión judicial en materia de simulación del negocio jurídico debe sustentarse en tres premisas fundamentales: i) la existencia de la presunción de veracidad de los negocios jurídicos ; ii) las dudas que surjan al momento de decidir sobre la existencia o no de la simulación, deben resolverse a favor del negocio jurídico celebrado; y iii) para que exista el negocio jurídico simulado, se requiere del acuerdo simulatorio entre las dos partes, «por lo que resulta que si una de las partes considera que es un acto aparente y la otra parte no lo estima así, la simple reserva mental no abre paso a la simulación».
Acto seguido, la Sala transcribió un aparte de la «CSJ sentencia del 21 de mayo de 1969 », para explicar que la simulación absoluta se realiza siempre que las partes, al tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente.
Luego de ello, el estrado detalló que el propósito de la acción de simu lación o prevalencia consiste en develar la
celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente.
Luego de ello, el estrado detalló que el propósito de la acción de simu lación o prevalencia consiste en develar la intención real de las partes de un contrato, que aparece oculta de manera concertada tras un negocio fingido (citó la CSJ SC640-2024).
Y, sobre eso último, con base en la CSJ SC7274-2015, el juez de la segunda instancia aclaró que la prueba «más valiosa»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01 SCLAJPT-11 V.00 13 de la simulación del negocio jurídico es la prueba indiciaria y que «Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciariaal hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad».
Luego de ello, el colegiado refirió «opuesto a lo asever ado por el promotor del recurso», el único de los demandados que hizo mención a la existencia del proceso de alimentos que fue instaurado en contra su fallecido padre fue Arnulfo Mora.
Además, el juez de la segunda instancia indicó que Magaly Mora, al rendir su interrogatorio , no hizo ninguna mención acerca de la existencia del mentado proceso de alimentos
Sumado a ello, el fallador estableció que, aunque Arnulfo Mora manifestó conocer la demanda de alimentos promovida por Donaldo Franco Mora Chaves contra su padre, no se acreditó que dicho conocimiento tuviera relación con la liquidación de la
Sumado a ello, el fallador estableció que, aunque Arnulfo Mora manifestó conocer la demanda de alimentos promovida por Donaldo Franco Mora Chaves contra su padre, no se acreditó que dicho conocimiento tuviera relación con la liquidación de la sociedad conyugal realizada en 1996 , pues p ara entonces, el aquí gestor ya tenía 25 años, «por lo que el presunto indicio que el actor ha pretendido construir a partir del conocimiento de esa demanda, en realidad no se configura».
Asimismo, el Colegiado expuso que respecto a la aseveración relacionada con que Segundo Elías Mora y Clemencia Salazar a través de la liquidación de la sociedad conyugal lo que hicieron fue entregar en vida la herencia a sus hijos, «desconociendo con ello el derecho que le asistía al actor»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01 SCLAJPT-11 V.00 14 los interrogatorios de parte ofrecían versiones contradictoria s, pues m ientras Donaldo Franco Mora Chaves atribuyó las negociaciones a una actuación de mala fe para evitar que su padre dejara bienes al fallecer ; los demandados las explicaron por los problemas maritales de la pareja y el propósito de proteger el patrimonio familiar.
Siguiendo su análisis, la corporación encartada transcribió los interrogatorios rendidos por Donaldo Franco Mora Chaves, María Clemencia Salazar, Arnulfo y Magaly Mora Salazar.
Y, con base en ellas, el ad quem adujo que no se acreditó que el móvil de la separación de bienes entre los cónyuges haya sido la de defraudar al hijo extramatrimonial, «en tanto tal
Y, con base en ellas, el ad quem adujo que no se acreditó que el móvil de la separación de bienes entre los cónyuges haya sido la de defraudar al hijo extramatrimonial, «en tanto tal afirmación se quedó en la simple aseveración del extremo actor, pues no hay prueba alguna que dé la certeza de la in tención de defraudar».
También el fallador consignó que, respecto al parentesco que une a los demandados contendientes, «tal circunstancia ni siquiera emerge como un indicio irrefutable de la falta de seriedad del acuerdo». En respaldo de su postura citó un aparte de la CSJ SC3979-2022.
Acto seguido, la Sala refirió que el parentesco, por sí solo, no tiene suficiente fuerza indiciaria para acreditar la simulación, pues, aunque los demandados conocían la existencia del actor y de la demanda de alimentos promovida contra Segundo Elías Mora, dicha circunstancia no permitía establecer el móvilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01 SCLAJPT-11 V.00 15 alegado para la liquidación de la sociedad conyugal de 1996, pues este no fue probado.
De otra mano , el Tribunal consideró que «como segundo indicio, el alzadista hizo referencia a la falta de capacidad económica de los adquirentes», en especial porque Magaly Mora Salazar, para la época de las negociaciones «era una adolescente estudiante de medicina».
En ese sentido, la Sala destacó las declaraciones de Clemencia Salazar, Arnulfo y Magaly Mora, y los testimonios de Jonathan Alex Ordóñez , Elena Profetiza Pantoja Gal larraga y
estudiante de medicina».
En ese sentido, la Sala destacó las declaraciones de Clemencia Salazar, Arnulfo y Magaly Mora, y los testimonios de Jonathan Alex Ordóñez , Elena Profetiza Pantoja Gal larraga y Elías Cabezas Jurado.
Y, a partir de ellas, la Corpo ración encartada estableció que:
[…] quedó acreditado es que desde muy joven el señor Arnulfo Mora trabajó en distintas actividades y junto con su esposa Marleny Chaves quien es docente y además recibió una herencia, él se ha dedicado a laborar de manera diligente, a cultivar las tierras que ella recibió, también de forma independiente y junto a su padre a medias.
Por su parte, respecto de la señora Magaly Mora, quedó demostrado que si bien ella estaba estudiando su carrera de medicina, con el fin de ayudar a su madre a salir de las deudas que la agobiaban al punto de enfermarla, suspendió su carrera durante dos año s y debido a que estudió en un colegio agropecuario tenía formación especial que le sirvió para dedicarse a trabajar con el fin de que su señora madre tuviera el respaldo de ella y de su hermano Arnulfo; así mismo, adveró que ella se dedicaba a la cría de pescado, pollos de granja y marranos que después vendía y, además, hacía negocios a medias tanto con su padre como con su madre de compra y venta de caña y tal como lo manifestó y así, poco a poco le fue pagando los predios a su señora madre, que costaron aproximadamente entre diez u once millones y que lo que le faltó equivalente a cinco millones de pesos se los regaló su padre por cuanto tenían una relación muy cercana,
su señora madre, que costaron aproximadamente entre diez u once millones y que lo que le faltó equivalente a cinco millones de pesos se los regaló su padre por cuanto tenían una relación muy cercana, precisando también que él le daba dinero para ahorrar porque quería que ella continuara sus estudios de medicina.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01
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Por lo que el fallador de segunda instancia concluyó que el presunto indicio relacionado con la ausencia de capacidad económica de los adquirientes, no se logró demostrar de manera suficiente, pues no se acreditó la supuesta in capacidad de Magaly Mora, ya que las pruebas reseñadas evidenciaron que sí contaba con recursos para pagar el precio acordado y a i gual conclusión llegó respecto de Arnulfo Mora.
Adicionalmente, el Tribunal mencionó que o tro de los indicios a que el apelante hizo referencia se relacionó con e l «precio exiguo o irrisorio» pactados en las escrituras de compraventa.
Para tratar ello, el estrado encartado resaltó que:
Frente a este punto, es menester indicar que en este caso únicamente existe prueba del valor de la venta de cada bien de conformidad con lo consignado en las escrituras públicas, toda vez que no existe ninguna prueba del valor de la liquidación del impuesto predial de la anualidad en la que se dio la negociación censurada, pues todas la s aportadas corresponden al año 2022 y no al 2003 cuando se llevaron a cabo las ventas, veamos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01
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cuando se llevaron a cabo las ventas, veamos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-01
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A lo que el despacho accionado añadió no se acreditó que los precios fueran irrisorios, pues el demandante no aportó pruebas sobre el valor de los inmuebles para 2003 y los «valores de los impuestos prediales aportados corresponden al 2022», por lo que no era posible compararlos con los precios pactados.
A pesar de ello, la Sala expuso que, si en gracia de discusión se admitiera que los precios pactados eran bajos, ello podría obedecer a que «dichas negociaciones no estaban determinadas por las leyes ordinarias del mercado, sino por la relación familiar de los señores Segundo Elías Mora (Q.E. P.D.) y la señora María Clemencia Salazar con sus hijos Arnulfo y Magaly Salazar»
Por otro lado, el ad quem precisó que el extremo actor alegó que existió un tiempo sospechoso de negociación y concentración de las transacciones, «de forma tal que, en el año 2003 se llevaron a cabo múltiples ventas a pocos años después de la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo lugar en 1996, y en un contexto donde el causante Segundo Elías Mora (Q.E.P.D.) padecía una enfermedad, lo que a su juicio genera un "tiemp o sospechoso del n
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