CSJ - STL1722-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1722-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1722-2022 Radicación n.º 65826 Acta nº 5 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la acción de tutela presentada por ARNALDO JESUS SOTO LLANOS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN LABORAL, quien en segunda instancia conoce del proceso ordinario laboral identificado con el No. 11001310504120210006301, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del asunto que motiva al presente amparo . I.ANTECEDENTES El promotor del auxilio constitucional, en su propio nombre, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a laRadicación n.° 65826 SCLAJPT-11 V.00 administración de Justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relata que inició proceso ordinario laboral en contra «de las sociedades
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PERSONAL SAS EN LIQUIDACIÓN, C&K ACCIÓN Y GESTIÓN SAS y
HELISTAR SAS.» .
Refirió, que por reparto el proceso correspondió al
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HELISTAR SAS.» .
Refirió, que por reparto el proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral de Bogotá, el que una vez asumido el conocimiento, a través de auto de fecha 27 de mayo de 2021, inadmitió el libelo demandatorio. Expuso, que presentó la subsanación dentro del término, y el a quo, al evaluarla, mediante proveído de 22 de junio del referido año, resolvió rechazar la demanda; como argumento sostuvo, que la parte activa «no subsanó en su totalidad los yerros del escrito inicial señalados en providencia inmediatamente anterior, toda vez que no allegó la constancia de recibido por parte de las demandadas del correo electrónico de notificación, respecto del escrito de demanda y sus anexos, así como del escrito de subsanación del mismo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020» . Mencionó, que la anterior determinación fue objeto de apelación por parte de su apoderado judicial, en tanto se quejó que el despacho de la magistrada ponente que conoce de la alzada, no la haya resuelto, pese a que ha transcurrido «más de seis meses» desde la fecha de reparto 2Radicación n.° 65826 SCLAJPT-11 V.00 de la actuación ante el superior, esto es, «el día 12 de Julio de 2021» .
transcurrido «más de seis meses» desde la fecha de reparto 2Radicación n.° 65826 SCLAJPT-11 V.00 de la actuación ante el superior, esto es, «el día 12 de Julio de 2021» . En criterio del accionante, la actitud pasiva de la autoridad encausada lesiona las garantías superiores invocadas y desconoce la normatividad que se aplica en la actualidad en materia laboral, respecto al trámite de los recursos de apelación, que trata el artículo 15 del Decreto 806 de 2020. Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que para el restablecimiento de estas, se ordene al Tribunal cuestionado, «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo eventualmente favorable a la solicitud de amparo constitucional, proceda a darle aplicación a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, y con posterioridad a las etapas allí establecidas, emita dentro de un plazo prudente y razonable decisión de fondo respecto al recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de Julio de 2021 proferido por el Juzgado CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral radicado 11001 31 05 041 2021 00063 00, que dispuso rechazar la demanda por indebida y/o deficiente subsanación,
laboral radicado 11001 31 05 041 2021 00063 00, que dispuso rechazar la demanda por indebida y/o deficiente subsanación, trámite iniciado por Arnaldo Soto Llanos en contra de las sociedades
H&A ACCIÓN Y GESTIÓN SAS EN LIQUIDACIÓN, ICARO GESTIÓN DE
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HELISTAR SAS.».
Mediante auto de 9 de febrero de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación, para que la parte accionada se pronunciara 3Radicación n.° 65826 SCLAJPT-11 V.00 sobre los hechos materia de reclamación y ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida, solo se pronunció el titular del Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien refirió, que el 7 de julio de 2021 remitió por correo el expediente del asunto, a fin de que se surtiera el estudio de la apelación formulada, sin que a la fecha haya recibido la devolución del proceso. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite a la apelación de auto radicada por su apoderado, en la causa laboral motivo de reproche. 4Radicación n.° 65826
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Ahora bien, analizando la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia del tutelante, por la tardanza en la solución de la apelación de auto, debe indicarse, que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, porque si bien lo pretendido por el actor es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso de marras, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por el invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la
inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los
circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 5Radicación n.° 65826
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones
el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe destacarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución del recurso de apelación de auto, por no acatar el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, valga anotar, declarado exequible a través de sentencia CC C-420-2020, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, por cuanto al constatar la página de consulta de la rama judicial se encontró, que el expediente está al despacho por reparto, es decir, no se ha emitido el auto admiosorio de la alzada, para que de esta forma se cumpla con los términos que el postulado ejusdem dispone para 6Radicación n.° 65826 SCLAJPT-11 V.00 resolver la apelación de auto, en concordancia a lo preceptuado en los numerales primero y segundo de la norma en cita. Para el presente asunto, resulta claro que no puede
resolver la apelación de auto, en concordancia a lo preceptuado en los numerales primero y segundo de la norma en cita. Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún, si esta Sala no avizora una tardanza para la resolución del auto, pues solo hasta el 9 de julio pasado fue repartido al despacho ponente, y el 12 siguiente, fue ingresado el expediente al despacho para proveer, es decir, no ha transcurrido un término desmesurado para su atención. Ahora bien, intervenir en el orden cronológico de los asuntos que se encuentren a cargo del órgano judicial, implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, actuar incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentran en las mismas condiciones del hoy invocante, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés. Sin que sea necesario emitir pronunciamiento adicional, habrá de negarse la acción de amparo deprecada, en atención al sustento dispuesto en el presente proveído.
la espera de una solución frente a los asuntos de su interés. Sin que sea necesario emitir pronunciamiento adicional, habrá de negarse la acción de amparo deprecada, en atención al sustento dispuesto en el presente proveído. 7Radicación n.° 65826
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 65826
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No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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