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CSJ - STL17220-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17220-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17220-2023 Radicación n.° 105371 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023 Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia de 1° de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso 2021-00113.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.

En el presente caso, se tiene que el petente promovió acción popular en contra de Tienda Naturista “El Sauce”, con el propósito de que se construyera una rampa de acceso que facilite la entrada al establecimiento comercial de personas en silla de ruedas.Radicación n.° 105371

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2022, accedió al amparo, ordenó a la Tienda Naturista “El Sauce” adelantar la construcción de la rampa con arreglo a las normas NTC No.4143 y 4144 y no condenó en costas.

sentencia del 27 de septiembre de 2022, accedió al amparo, ordenó a la Tienda Naturista “El Sauce” adelantar la construcción de la rampa con arreglo a las normas NTC No.4143 y 4144 y no condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, el allá accionante presentó recurso de apelación, en el que exigió se « ordene aplicar art 365-1 CGP dando agencias en derecho a mi favor» y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante proveído del 4 de agosto de 2023, admitió el remedio procesal interpolado y ordenó correr traslado para la sustentación del mismo. El accionante sostuvo que «el tutelado se niega a perder competencia por factor timpo (sic) desconociendo como siempre art 121 cgp» y, en consecuencia, pidió que: SE INVESTIGUE AL JUZGADOR AL VIOLAR ART 37 LEY 472 DE 1998.

SE ORDENE APLICAR ART 121 CGP Y SE LE ORDENE PERDER

COMPETENCIA AL JUZGADOR POR SU MORA Y RENUENCIA

INSOPORTABLE EN A (sic) POPULARES.

SE ORDENE AL TUTELADO CONSIGNE TODAS LAS TUTELAS DONDE LA H CSJ SCC LE HA ORDENADO AL tribunal ssc (sic) de Pereira en cualquier tiempo applicar (sic) art 121 cgp y perder competencia, aportando copia digital de dichos fallos paar (sic) probar su amenaza sistematica (sic) y violación (sic) art 37 ley 472 de 1998, art 121 cgp.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

copia digital de dichos fallos paar (sic) probar su amenaza sistematica (sic) y violación (sic) art 37 ley 472 de 1998, art 121 cgp.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, el 24 de octubre de 2023, admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

2Radicación n.° 105371

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó declarar improcedente el presente amparo, pues señaló que el requisito de subsidiariedad se encontraba insatisfecho ya que lo pretendido mediante este trámite sumario no se había solicitado ante dicho despacho. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira realizó un recuento de la segunda instancia en la acción popular objeto de debate. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 1° de noviembre de 2023, declaró improcedente la salvaguarda demandada, pues adujo que el accionante omitió alegar « ante el juez natural del asunto criticado, la supuesta pérdida de competencia », razón por la cual, coligió que no se encontraba superado el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la presente acción tuitiva.

III. IMPUGNACIÓN El convocante impugnó y solo expuso: «dr (sic) gerardo (sic) herrera (sic) apelo me amparo auto q anezo (sic)».

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN El convocante impugnó y solo expuso: «dr (sic) gerardo (sic) herrera (sic) apelo me amparo auto q anezo (sic)».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

3Radicación n.° 105371 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, el actor pretende que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de aplicación del artículo

estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, el actor pretende que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, en virtud de la presunta mora alegada. Asimismo, se ordene a dicha autoridad consignar “TODAS LAS TUTELAS DONDE LA H CSJ SCC LE HA ORDENADO AL tribunal ssc (sic) de Pereira en cualquier tiempo applicar (sic) art 121 cgp y perder competencia, aportando copia digital de dichos fallos paar (sic) probar su amenaza sistematica (sic) y violación (sic) art 37 ley 472 de 1998, art 121 cgp”.

Frente a la primera pretensión, cabe precisar tal y como lo advirtió el a quo constitucional, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que no se advierte que se haya realizado el 4Radicación n.° 105371 SCLAJPT-11 V.00 pedimento de pérdida de competencia ante la autoridad judicial accionada, juez competente para conocer del asunto bajo análisis. En ese orden de ideas, es menester insistir en la naturaleza excepcional y residual del presente mecanismo constitucional y, en ese sentido, memorar que antes de hacer uso de l mismo, es necesario que el promotor acuda ante el juez competente para que exponga, en el escenario judicial previsto para ello, las situaciones que posteriormente trae a estudio mediante este instrumento sumario, incuria que, valga la pena enfatizar, no puede ser corregida por conducto de esta acción de amparo, toda vez que

judicial previsto para ello, las situaciones que posteriormente trae a estudio mediante este instrumento sumario, incuria que, valga la pena enfatizar, no puede ser corregida por conducto de esta acción de amparo, toda vez que la misma no fue concebida como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los trámites judiciales. Ahora, frente a la segunda pretensión, esto es, que se informe en qué casos se ha dado aplicación a dicho precepto, es claro que la misma también resulta improcedente en este trámite excepcional y subsidiario. Sin que sean necesarias más consideraciones y, en virtud de lo discurrido, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

5Radicación n.° 105371

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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