CSJ - STL17220-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL17220-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL17220-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04095-01 Acta 32
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve la impugnación que MARELVIS GARCÍA ARÉVALO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 29 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que promovi ó el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DEL BANCO MAGDALENA y las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 47245-31-53-001-202400056-00/01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamenta l al debido proceso , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04095-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Marelvis García Arévalo promovió un proceso ejecutivo contra Julio César Gil Jiménez en el que pretendió el pago de
del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Marelvis García Arévalo promovió un proceso ejecutivo contra Julio César Gil Jiménez en el que pretendió el pago de una obligación contenida en una letra de cambio por valor de $200.000.000, trámite que cursa en el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco, Magdalena.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de enero de 2026 , el juzgado declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $58.000.000, decisión que confirmó la Sala Civil, familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de mayo siguiente.
La accionante reprochó que en el proceso ejecutivo se efectuó una indebida valoración del material probatorio porque se reconocieron como pago $92.000.000 correspondientes a consignaciones realizadas a la cuenta de un tercero, Jesús Perea, pese a que no existía prueba de que lo hubiera autorizado para recibir esos d ineros ni de que posteriormente hubiera ratificado tales pagos. Asimismo, controvirtió la imputación de $90.000.000 provenientes de la venta de ganado, pues sostuvo que los semovientes eran de su propiedad y que Julio Gil únicamente había colaborado con su venta y con la realización de las consignaciones, sin que esos recursos guardaran relación con la obligación ejecutada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04095-01
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Censuró que se tuviera como parte de pago la supuesta
que esos recursos guardaran relación con la obligación ejecutada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04095-01
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Censuró que se tuviera como parte de pago la supuesta entrega de una boutique valorada en $100.000.000, conclusión sustentada principa lmente en las declaraciones del demandado y de los hijos comunes de las partes, pese a que no obraban documentos que acreditaran la existencia, propiedad, tradición o entrega del establecimiento de comercio, ni su aceptación como forma de extinguir parcialmente la obligación. Finalmente, alegó que las decisiones judiciales desconocieron las reglas sustanciales previstas en los artículos 1634, 1635, 1649 y 1653 del Código Civil, relacionadas con la persona a quien debe efectuarse el pago, los efectos del pago realizado a terceros, el pago parcial y su imputación a intereses. Con fundamento en ello, solicitó que se dejara sin efectos la providencia proferida el 5 de mayo de 2026 proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Civil , por auto de 17 de julio de 2026 admitió el resguardo, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04095-01
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intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04095-01
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La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se remitió a lo expuesto en la parte considerativa de la decisión cuestionada. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.
Julio César Gil Jiménez pidió que se declare improcedente la acción porque no existió ninguna actuación del tribunal que pudiera calificarse como una amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante.
El Juzgado Único Civil del Circuito de l Banco, Magdalena rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso y afirmó que durante el trámite se garantizó el derecho al debido proceso se las partes.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó la tutela por considerar que la providencia cuestionada no sólo exteriorizó las razones que sustentaron la valoración del material probatorio, sino que dio respuesta a cada uno de los reparos formulados por la apelante, circunstancia que descarta que pueda calificarse como inmotivada o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y, en sustento reiteró los argumentos del escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04095-01
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IV. CONSIDERACIONES
accionante la impugnó y, en sustento reiteró los argumentos del escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04095-01
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los c asos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos la providencia emitida el 5 de mayo de 2026 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sanata Marta.
Así las cosas, se procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04095-01
de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04095-01 SCLAJPT-11 V.00 6 inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, en contra de la providencia que resuelve sobre la apelación en un proceso ejecutivo no procede ningún recurso 1; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerad o prudencial para interponer esta acción, dado que la decisión se notificó por estado de 6 de mayo de 2026 y la tutela fue radicada el 15 de julio del año en curso.
En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que al resolver la apelación el Tribunal señaló que el proceso ejecutivo estaba dirigido a obtener el cumplimiento forzado de una obligación contenida en un título que prestara mérito ejecutivo y precisó que, en el asunto, la ejecución se sustentó en una letra de cambio que reunía los re quisitos legales contenidos en el artículo 671 del Código de Comercio.
Explicó que el pago constituía una forma de extinción total o parcial de las obligaciones y que, conforme a las reglas de carga de la prueba, correspondía a quien alegara su realización demostrarla (art. 167 CGP) . Asimismo, destacó que regía el principio de libertad probatoria, de manera que los hechos podían acreditarse mediante cualquier medio idóneo, salvo aquellos eventos para los cuales la ley exigiera una determinada solemnidad.
Luego citó el artículo 1634 del Código Civil, indicando
que regía el principio de libertad probatoria, de manera que los hechos podían acreditarse mediante cualquier medio idóneo, salvo aquellos eventos para los cuales la ley exigiera una determinada solemnidad.
Luego citó el artículo 1634 del Código Civil, indicando que para que el pago sea válido «debe hacerse o al acreedor
1Código General del Proceso, aartículo 334Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04095-01 SCLAJPT-11 V.00 7 mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos lo que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el Juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.....»
Al abordar la valoración de los testimonios, consideró que el parentesco de Andrés Felipe y Shaira Gil García con las partes no conducía, por sí solo, a restarles credibilidad, sino que imponía examinar sus declaraciones con mayor rigor. Encontró que sus versiones eran coherentes y estaban respaldadas por las declaraciones de Jesús Torrejano y María Díaz Vargas, además de algunos aspectos admitidos por la propia demandante en su interrogatorio, particularmente en cuanto a la existencia y venta del ganado. Por ello, estimó infundada la tacha formulada contra esos testigos y dispuso adicionar en ese sentido la sentencia de primera instancia.
Respecto de los 50 semovientes, indicó que, aunque la propiedad del ganado podía acreditarse mediante el registro del hierro o marca correspondiente, la ausencia de ese documento no impedía tener por demostrada su entrega a la demandante. Para ello tuvo en cuenta que sus hijos
propiedad del ganado podía acreditarse mediante el registro del hierro o marca correspondiente, la ausencia de ese documento no impedía tener por demostrada su entrega a la demandante. Para ello tuvo en cuenta que sus hijos afirmaron haber presenciado la entrega y que la propia ejecutante reconoció haber recibido el ganado y que este estaba avaluado en $150.000.000, aunque sostuvo que ya era de su propiedad desde la época en que convivía con el demandado. A partir de la valorac ión conjunta de esas declaraciones y de las demás pruebas, tuvo por acreditado que Jesús Torrejano realizó consignaciones hasta completar $92.000.000 producto de la venta de esos semovientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04095-01
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En cuanto a la boutique, descartó que la ausencia de matrícula mercantil de la demandante o de un documento que formalizara su entrega impidiera demostrar el negocio. Explicó que la falta de registro mercantil producía las consecuencias previstas legalmente, particularmente en materia de publicidad y oponibilidad fre nte a terceros, pero no desconocía la validez de los actos celebrados entre las partes. Así, estimó suficientes las declaraciones testimoniales, que coincidían tanto en la entrega del establecimiento como en su valoración en $100.000.000, e incluso identificaban su ubicación.
Con fundamento en la apreciación conjunta del material probatorio, concluyó que se había acreditado un pago parcial de $92.000.000, proveniente de las consignaciones efectuadas por Jesús Torrejano con ocasión de la venta del ganado, así como la entrega de la boutique
material probatorio, concluyó que se había acreditado un pago parcial de $92.000.000, proveniente de las consignaciones efectuadas por Jesús Torrejano con ocasión de la venta del ganado, así como la entrega de la boutique por $100.000.000. Consideró que tales prestaciones constituyeron una dación en pago, pues, aunque inicialmente la obligación debía satisfacerse en dinero, la acreedora aceptó bienes distintos , esto es, el ganado y el establecimiento de comercio, que ingresaron a su patrimonio y extinguieron parcialmente la obligación. Por ello, descartó la indebida valoración probatoria alegada en la apelación.
Frente al reproche relacionado con los artículos 1634, 1635, 1649 y 1653 del Código Civil, advirtió que la propia demandante había reconocido que las consignaciones producto de la venta del ganado se realizaron a la cuenta de Jesús Perea, de lo cual infirió que este se encontrabaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04095-01 SCLAJPT-11 V.00 9 autorizado para recibirlas. En relación con la imputación de los pagos, concluyó que, al no haberse mencionado los intereses al momento de efectuarse las consignaciones, estos se presumían pagados conforme al inciso final del artículo 1653 del Código Civil.
Finalmente, desestimó el reparo relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial y concluyó que las objeciones formuladas por la demandante no encontraban respaldo en el material probatorio. En consecuencia, confirmó la sentencia apelada , la adicionó para declarar infundada la tacha for mulada contra los
que las objeciones formuladas por la demandante no encontraban respaldo en el material probatorio. En consecuencia, confirmó la sentencia apelada , la adicionó para declarar infundada la tacha for mulada contra los testimonios de Andrés Felipe y Shaira Gil García y condenó en costas a la apelante.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó las razones por las cua les se probó el pago parcial de la obligación que contenía la letra de cambio.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04095-01
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional e n el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta
precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional e n el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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