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CSJ - STL17221-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17221-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17221-2023 Radicación n.° 105347 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONSORCIO PSA CONSULTORES por medio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que este promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual N° 11001310304220190014602.

I. ANTECEDENTES La parte accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso -en sus modalidades de defensa y contradiccióne igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que:Radicación n.°105347

SCLAJPT-12 V.00

El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, actual Enterritorio, instauró proceso de responsabilidad contractual contra las sociedades Peyco Colombia, Asistencia Técnica y Jurídica Consultores S.L. y Serdel Sucursal en Colombia, quienes conforman el Consorcio PSA

Enterritorio, instauró proceso de responsabilidad contractual contra las sociedades Peyco Colombia, Asistencia Técnica y Jurídica Consultores S.L. y Serdel Sucursal en Colombia, quienes conforman el Consorcio PSA Consultores, y de Applus Norcontrol Consultoría e Ingeniería S.A.S. y Arca Arquitectura e Ingeniería S.A., integrantes del Consorcio Fábrica Fonade 2013; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado N° 11001310304220190014602, quien mediante sentencia del 1° de julio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró entre otros que, los miembros del Consorcio accionante incumplieron las obligaciones a su cargo, en virtud del Convenio de Estudios y Diseños Nº 2132388, por lo que los condenó al pago de perjuicios. Inconformes con la anterior decisión, los demandados la apelaron; pero, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de proveído del 15 de marzo de 2023, admitió únicamente el recurso de las sociedades que integran el Consorcio Fábrica Fonade 2013, más no la del Consorcio PSA Consultores; luego de lo cual declaró su deserción por presentarse extemporáneamente, pese a que «hasta ese momento no había pronunciamiento alguno sobre admisión o no del recurso de apelación de la parte procesal

presentarse extemporáneamente, pese a que «hasta ese momento no había pronunciamiento alguno sobre admisión o no del recurso de apelación de la parte procesal denominada Consorcio PSA Consultores; y, Que el recurso de apelación se había presentado y sustentado en debida forma ante el juez Aquo [sic] y el escrito correspondiente estaba obrando en el plenario.» En ese orden, aquellos propusieron reposición contra el mentado proveído, pero el ad quem en auto del 5 de mayo de 2023, dejó incólume lo resuelto, razón por la cual recurrieron en súplica, que se rechazó por improcedente mediante auto del 31 del mismo mes y año, ya que « esa decisión no es de aquellas previstas en el artículo 331 del CGP, en la medida en que -por su naturalezano es apelable», motivo por el cual «el consorcio» acude al resguardo, al haber agotado los medios de defensa a su disposición y tras colegir que se 2Radicación n.°105347 SCLAJPT-12 V.00 sustentó en debida forma la alzada que se radicó contra la sentencia de primer grado. Indicó el Consorcio accionante, que acude al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicita: […] a la Corte Suprema de Justicia, que en su calidad de Juez de Tutela, se sirva ordenar a la citada Corporación admitir y tramitar el recurso de apelación

solicita: […] a la Corte Suprema de Justicia, que en su calidad de Juez de Tutela, se sirva ordenar a la citada Corporación admitir y tramitar el recurso de apelación presentado y sustentado en tiempo el día 08 de julio de 2023 ante el juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, y concedido el día 30 de agosto de 2022 contra la sentencia proferida en julio 1º de 2023. [sic]

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de octubre de 2023, la homóloga Sala Civil inadmitió la acción de tutela, al advertirse que, el apoderado de la parte actora no allegó el mandato que lo acreditara para actuar en representación de las sociedades convocantes, concediéndose el término de tres días para sanear la falencia advertida.

Una vez subsanada la situación expuesta en el auto previamente citado, a través de providencia del 11 de octubre hogaño, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., indicó lo siguiente: «me remito al contenido de las providencias de 15 de marzo y 5 de mayo de 2023, de las que se adjuntan copias, como a las demás actuaciones surtidas en el curso de la segunda instancia que obran en el cuaderno del tribunal». El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., remitió el

se adjuntan copias, como a las demás actuaciones surtidas en el curso de la segunda instancia que obran en el cuaderno del tribunal». El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., remitió el link de acceso al expediente del proceso objeto de debate. 3Radicación n.°105347

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Una abogada, quien dijo fungir como apoderada de Applus Norcontrol Consultoríá e Ingeniería S.A.S y Arca Arquitectura e Ingeniería S.A. quienes forman parte del consorcio Fábrica Fonade 2013, coadyuvó la reclamación, con fundamento en el precedente de esta Corporación –«sentencias de la Corte suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Agraria Y Rural, STC57902021 y STC1328-20231»–, por cuanto la apelación se sustentó en término. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2023, resolvió declarar la inviabilidad de la protección deprecada, toda vez que el Consorcio PSA Consultores no tiene la capacidad jurídica para incoar la acción de tutela por sí mismo. Lo anterior, en atención a que la Sala de Casación Civil ha sostenido de manera reiterada que este tipo de agrupaciones « no están facultadas, prima facie, para actuar directamente en la formulación de acciones de tutela, en la medida en que son las personas naturales o jurídicas con interés las legitimadas para presentar la respectiva solicitud, en atención a lo previsto en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991 […]».

III. IMPUGNACIÓN

las personas naturales o jurídicas con interés las legitimadas para presentar la respectiva solicitud, en atención a lo previsto en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991 […]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Consorsio PSA Consultores, actuando mediante apoderado, la impugnó, y solicitó conceder el amparo constitucional solicitado, para lo cual expuso que: i) Se desconoce la presencia en el sub lite de cada una de las personas jurídicas de derecho privado que integran el Consorcio PSA Consultores, cuya existencia jurídica está acreditada, así como su representación legal. ii) Arguyó, un yerro interpretativo por parte de la Corporación al considerar que los consorcios y las uniones temporales no pueden

4Radicación n.°105347 SCLAJPT-12 V.00 acudir en forma autónoma ante la administración de justicia, ya que dicho concepto evolucionó jurisprudencialmente, y así mismo, al limitar la capacidad procesal en virtud del artículo 53 del Código General del Proceso, según el cual « solamente tienen capacidad para ser parte “las personas naturales y jurídicas” pero, se olvidó que la norma permite la presencia de otras estructuras jurídicas que también ostentan la capacidad para ser parte procesal.» Agregó, que la norma ibidem, en su numeral 4°, permite «la presencia procesal de aquellas instituciones legales y permitir su comparecencia en juicio, tal como es el caso de los CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES que actúan dentro del campo de la contratación administrativa o privada […]»

comparecencia en juicio, tal como es el caso de los CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES que actúan dentro del campo de la contratación administrativa o privada […]» iii) Que, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encargado de estudiar el tema y que « El debate jurisprudencial, que a la fecha nos ocupa, ya fue decantado, enderezado a establecer principalmente la facultad que ostentan de las estructuras organizadas en forma plural, como los Consorcios y las Uniones Temporales y capacidad para comparecer a los procesos judiciales, pese a carecer de personería jurídica, cuando se ventilan temas relativos a la actividad contractual del Estado.». iv) Citó apartes de la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, con radicado N° 25000232600019970393001, de la cual concluyó que « por ministerio de la ley, quien ha actuado como representante del Consorcio tiene la capacidad jurídica de actuar a nombre de quienes lo han designado para ese efecto. No se puede cercenar esta potestad limitando la capacidad de representación del consorcio únicamente para actuar dentro del proceso contractual, por cuanto, como se observa, la misma ley le deviene precisas facultades de actuar “para todos los efectos”, entre las que incluye la capacidad de defender los derechos emanados del fin asociativo transitorio; y, por ello, puede promover acciones judiciales […]». 5Radicación n.°105347 SCLAJPT-12 V.00 v) Asimismo, hizo referencia a la sentencia del 25 de septiembre de

capacidad de defender los derechos emanados del fin asociativo transitorio; y, por ello, puede promover acciones judiciales […]». 5Radicación n.°105347 SCLAJPT-12 V.00 v) Asimismo, hizo referencia a la sentencia del 25 de septiembre de 2013, de la Sección Tercera, Subsección A, de la Autoridad citada anteriormente, con radicado N° 25000232600019970392801, para afirmar que: Las figuras jurídicas de consorcio y unión temporal se conciben como asociaciones de personas con fines de adjudicación, celebración y ejecución de contratos estatales; se puede concluir, entonces, que dichos entes, conforme la normatividad vigente que los regula y a la interpretación que de éstos ha dado el Consejo de Estado en sentencia de unificación del año 2013, cuentan con capacidad jurídico procesal para comparecer a los procesos judiciales en donde se debatan intereses jurídicos que les son propios por conducto de su representante. Esto es así debido a que, si atendemos lo consagrado en el numeral 4º del artículo 53 y al artículo 11 del Código General del Proceso (en consonancia con los artículos 6º y 7º de la Ley 80 de 1993), no se encuentra en el ordenamiento jurídico colombiano limitación alguna para que estas agrupaciones participen de forma activa en los procesos toda vez que, su participación garantiza una aplicación correcta de los principios de derecho procesal; más concretamente, del debido proceso, que se erige como un derecho fundamental dentro de la Carta Política. vi) Adicionalmente, expuso que la Corte Constitucional, en sentencia

correcta de los principios de derecho procesal; más concretamente, del debido proceso, que se erige como un derecho fundamental dentro de la Carta Política. vi) Adicionalmente, expuso que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-150 de 2016, expresó que « Los Consorcios son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso y, en consecuencia, se encuentran legitimados para ejercer la acción de tutela en procura de su efectiva protección cuando resulte amenazado o conculcado frente a actuaciones judiciales o administrativas, dimensiones en las que, con idéntico rigor, se impone la estricta observancia del aludido derecho fundamental, en todos los aspectos que según la Constitución, la jurisprudencia y la doctrina involucra y conlleva.» vii) Es así como, conforme a lo expuesto, concluyó que el Consorcio PSA Consultores tiene capacidad jurídica para para acudir a la vía de la acción de tutela para lograr el amparo constitucional de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.°105347

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que

éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, el Consorcio PSA Consultores, integrada por Peyco Colombia, Asistencia Técnica y Jurídica Consultores S.L. y Serdel Sucursal en Colombia, pretende que se amparen los derechos fundamentales conculcados y que se deje sin efecto, el auto del 15 de marzo de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 1° de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, por presentación extemporánea y en su lugar, se admita el recurso de alzada. Para esta Sala, debe tenerse en cuenta que a la luz del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir que, de conformidad con la Constitución, quien reclama de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Así, la precitada norma, señala:

de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Así, la precitada norma, señala: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 7Radicación n.°105347

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También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al efecto, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Es así que, se itera que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela exige que quienes formulan

oficioso. Es así que, se itera que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de su reproche, lo que no se avizoró en el presente trámite. En relación con lo anterior, advierte la Sala que la tutela carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión del a quo constitucional, que declaró la improcedencia del amparo, habrá de ser confirmada, en cuanto a que, como tal, el Consorcio PSA Consultores, no está legitimado para comparecer como accionante al proceso, sino que debió hacerlo a través de quienes lo conformaron, como entrará a explicarse. El artículo 7º de la Ley 80 de 1993, o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, definió el consorcio en los siguientes términos: «Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman»; de acuerdo con esa disposición legal, el consorcio no forma una persona jurídica independiente de las personas que lo integran, lo cual se predica igualmente de las uniones 8Radicación n.°105347 SCLAJPT-12 V.00 temporales.

disposición legal, el consorcio no forma una persona jurídica independiente de las personas que lo integran, lo cual se predica igualmente de las uniones 8Radicación n.°105347 SCLAJPT-12 V.00 temporales. Así mismo, la Sala de Casación Civil de esta Corte, ha expresado que tanto los consorcios como las uniones temporales, no pueden acudir directamente a la acción de tutela como accionantes, es así como, en la sentencia CSJ STC13490-2018 del 17 de octubre de 2018, en la que se resolvió una acción de tutela interpuesta por un Consorcio, reiterada en la CSJ STC2551-2021 del 15 de marzo de 2021, concluyó que las personas naturales o jurídicas con interés son las que se encuentran legitimadas para presentar la solicitud de amparo: Quien acuda a este instrumento, a fin de propiciar el análisis del juez de ‘tutela’, debe tener legitimación en la causa. Al respecto, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que [t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. A su turno, el artículo 10 ibidem indica que ‘la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de

en los casos que señale este Decreto. A su turno, el artículo 10 ibidem indica que ‘la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante’. De donde se infiere, que son las personas naturales o jurídicas las llamadas a reclamar la preservación de tales privilegios, bien sea de forma directa o por medio de quienes detenten su representación, salvo la existencia de algún evento que se los impida. Esto, en virtud de su aptitud para ser sujetos de ‘derechos’. No en vano el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso primero del canon cuarto del Decreto 306 de 1992, enseña que

Podrán ser parte en un proceso:

1. Las personas naturales y jurídicas.

2. Los patrimonios autónomos.

3. El concebido, para la defensa de sus derechos.

4. Los demás que determine la ley.

Sin que figure el caso de los consorcios o una figura semejante. Lo anterior, en virtud con lo expuesto por la homóloga Sala Civil en sentencia CSJ SCC del 13 de septiembre de 2006, con radicado N° 00217-01, enfatizada en sentencias CSJ STC3235-2018 y CSJ STC4998-2018: 9Radicación n.°105347 SCLAJPT-12 V.00 […] En dicho campo, el consorcio es de igual modo un negocio de colaboración atípico, por el cual se agrupan, sin fines asociativos, los sujetos que acuerdan conformarlo, quienes voluntariamente conjuntan energías, por un determinado

[…] En dicho campo, el consorcio es de igual modo un negocio de colaboración atípico, por el cual se agrupan, sin fines asociativos, los sujetos que acuerdan conformarlo, quienes voluntariamente conjuntan energías, por un determinado tiempo, con el objeto de desarrollar una operación o actividad específica, que consiste en ofertar y contratar con el Estado. Así resulta del texto del art. 7º del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que al definir lo que para los efectos de dicho régimen legal, se entiende por consorcio, determina que se presenta “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato”, agrupación de sujetos que no origina un sujeto distinto, con existencia propia, y deja indeleble, en cada uno de los integrantes, su independencia y capacidad jurídica. Ahora, aunque al reglamentar la “capacidad para contratar”, el art. 6º dispone que “pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes”, y añade que “también podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales”, disposición que invita a pensar que a pesar de no gozar de personalidad, excepcionalmente se les inviste de capacidad para contratar y obligarse con el Estado, a la postre no va más allá de autorizar la vinculación contractual de las entidades públicas, con las personas naturales o jurídicas que acudan a tales fórmulas convencionales –consorcio o unión temporalcon el fin de contratar con la

entidades públicas, con las personas naturales o jurídicas que acudan a tales fórmulas convencionales –consorcio o unión temporalcon el fin de contratar con la administración, mediante la presentación de una sola propuesta en la que conjuguen potencial, experiencia, recursos, etc.. Por supuesto que si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas. Así, son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, “de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato”. Son ellos quienes resultan comprometidos por “las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato”, como paladinamente lo dispone el art. 7º, es decir, son ellos y no el consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de allí se desprendan, de ahí que se les exija indicar “si su participación es a título de consorcio o unión temporal”, y en el último caso, “los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante”, amén de señalar “las

consorcio o unión temporal”, y en el último caso, “los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante”, amén de señalar “las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad” – parágrafo 1pues será dentro del marco del acuerdo consorcial y de la reglamentación del citado estatuto como deban hacerse efectivos, frente a ellos, los derechos y obligaciones originados en la oferta y el negocio concertado con la entidad del Estado (…). Por supuesto que la ausencia de personalidad del consorcio no se superaría, como pretende el replicante, con la designación de un representante para tal laborío, pues ese acto de apoderamiento no tendría virtualidad para dotarlo de personería y habilitar su libre intervención en el tráfico económico y jurídico, habida cuenta que no va más allá de autorizarlo, como se anotó, para obrar en nombre de cada uno de los sujetos que lo integran, como resulta además del texto de las cláusulas contractuales en las que el impugnador respalda su tesis, de acuerdo con las cuales se autoriza a la persona designada para “interponer recursos o adelantar actuaciones judiciales o extrajudiciales, sin la aprobación previa y escrita de los representantes de las firmas integrantes del consorcio. Podrá recibir, confesar, transigir, conciliar o comprometer a los miembros del consorcio”, estipulaciones 10Radicación n.°105347 SCLAJPT-12 V.00 que como se dijo explicitan sin duda la atribución para obrar en nombre de los

transigir, conciliar o comprometer a los miembros del consorcio”, estipulaciones 10Radicación n.°105347 SCLAJPT-12 V.00 que como se dijo explicitan sin duda la atribución para obrar en nombre de los integrantes del consorcio y no de éste. Aunado a lo anterior, cabe advertir que en sentencia CSJ STC1950-2022 de 23 de enero de 2022, precisó la Sala de Casación Civil de esta Corte que, su postura como principio general en materia de tutelas, « no riñe con lo referido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 (Exp. 199703930-01)» en la cual modificó la tesis que venía sosteniendo en torno a la falta de capacidad de los consorcios y uniones temporales para acudir directamente a juicio a través de su representante legal, en el sentido de indicar que «modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A), para actuar en los procesos judiciales , por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi», siempre que corresponda «a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes

procedimientos de selección […]» (Subraya y negrilla propia). Destacando, el Consejo de Estado, que: […] la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes , como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal. Lo anterior, por cuanto, como lo precisó la homóloga Sala Civil, «[…] esa facultad se refiere a los aspectos propios del respectivo contrato estatal y del correspondiente proceso de selección y, por tanto, a las juicios ordinarios o ejecutivos que se adelanten en torno al acuerdo suscrito entre las partes.» En ese orden, para este específico caso, el Consorcio accionante no está legitimado para interponer, a través del apoderado designado por su representante, la presente tutela con el fin de atacar el auto el auto del 15 de 11Radicación n.°105347 SCLAJPT-12 V.00 marzo de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 1° de julio de 2022, dictada por

Judicial de Bogotá D.C., que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 1° de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, por presentación extemporánea y en su lugar, se admita el recurso de alzada, toda vez que son entidades que carecen de personería jurídica y la representación que le otorga la ley es para los efectos de celebración, adjudicación y ejecución de los contratos, y por ello, quienes tienen la capacidad para comparecer a un proceso judicial son las personas naturales o jurídicas que lo integran, por tanto, la salvaguarda es improcedente, no siendo viable hacer un análisis del fondo del asunto. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que, incluso el juzgador de primera instancia conminó al abogado que adujo actuar en representación de los intereses del Consorcio, aportar los poderes especiales de las sociedades integrantes respectivas, sin embargo, este se limitó a insistir que su poderdante, el señor Ignacio Martínez González funge como representante legal del Consorcio, por lo cual no puede tenerse como suplida tal exigencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administra

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