CSJ - STL17221-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL17221-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL17221-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02198-00 Acta 32
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que FLOR ESMIRA PARRA BECERRA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n.° 76109-31-05-001-2018-0013600/01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía de la realidad sobre las formasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02198-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
La accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Triturados & Derivados Córdoba Ingenieros en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Raúl Lemos que inició el
La accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Triturados & Derivados Córdoba Ingenieros en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Raúl Lemos que inició el 1 de junio de 2014 y terminó el 8 de febrero de 2016 cuando falleció en un accidente de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales , vacaciones e indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T. A ese trámite se vinculó a Verónica Lemus Parra en calidad de hija del trabajador.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, por sentencia de 4 de octubre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora FLOR ESMIRA PARRA BECERRA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarará la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el trabajador RAUL LEMUS (Q.E.P.D) y TRITURADOS Y DERIVADOS CÓRDOBA & INGENIEROS S.A.S., desde el 1 de junio de 2014 hasta el 8 de febrero de 2016.
TERCERO: CONDENAR a la socied ad TRITURADOS Y DERIVADOS CÓRDOBA & INGENIEROS S.A.S., a pagar a favor de la señora VERONICA LEMUS PARRA, la suma de $2.481.110,51 por concepto de prestaciones sociales, esto es,
DERIVADOS CÓRDOBA & INGENIEROS S.A.S., a pagar a favor de la señora VERONICA LEMUS PARRA, la suma de $2.481.110,51 por concepto de prestaciones sociales, esto es, cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02198-00 SCLAJPT-11 V.00 3 vacaciones compens adas en dinero, sumas que deberán indexarse desde el 8 de febrero de 2014 hasta el momento en que se efectúe el pago.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad TRITURADOS Y DERIVADOS CÓRDOBA & INGENIEROS S.A.S., de las demás pretensiones esbozadas en la demanda.
QUINTO: COSTAS cargo de la parte demandada sociedad TRITURADOS Y DERIVADOS CÓRDOBA & INGENIEROS S.A.S., y a favor de la señora VERONICA LEMUS PARRA. Como agencias se fija la suma de $500.000,00 por la Secretaría del Juzgado liquídese en su momento procesal oportuno.
Inconformes con la anterior decisión la demandante, aquí accionante, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en fallo de 25 de mayo de 2026, modificó la sentencia de primera instancia en relación con el beneficiario de la condena que sería la masa sucesoral de Raul Lemus y no Verónica Lemus Parra y confirmó lo demás.
La accionante reprochó que el Tribunal incurrió en defecto factico porque fundamentó la falta de legitimación en que la ARL Positiva no acreditó su condición de compañera
Verónica Lemus Parra y confirmó lo demás.
La accionante reprochó que el Tribunal incurrió en defecto factico porque fundamentó la falta de legitimación en que la ARL Positiva no acreditó su condición de compañera permanente y negó el reconocimiento de la pensión lo que constituye una falsedad material puesto que a folios 114 y 115 se advierte que la aseguradora si le reconoció y pagó la pensión.
Censuró que el fallo se fundamentó en la declaración del representante legal de la sociedad demandada a pesar de que la contestación de la demanda fue extemporánea y se prefirieron sus manifest aciones sobre las declaraciones notariales que aportó a la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02198-00
SCLAJPT-11 V.00 4
Por ultimo afirmó que el demandado no compareció a las audiencias por lo que se debieron aplicar los efectos procesales como la confesión ficta o indicio grave.
En consecuencia, pidió qu e se deje sin efectos la providencia de 4 de octubre de 2022 proferida por el juzgado de primera instancia en relación con la legitimación en la causa y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que dicte una nueva decisión en la cual valore de forma razonada, lógica y conforme a la sana crítica las pruebas documentales que acreditan si es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reconocida por la
A. R. L. Positiva.
El 20 de agosto de 2026 se asumió el conocimiento del asunto luego de subsanarse las deficiencias anotadas y se
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reconocida por la
A. R. L. Positiva.
El 20 de agosto de 2026 se asumió el conocimiento del asunto luego de subsanarse las deficiencias anotadas y se ordenó comunicar a la s accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Aunado a lo anterior, y en atención a las afectaciones de infraestructura física, energética y de conectividad ocasionadas por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, y a las medidas adoptadas mediante el Acuerdo PCSJA26 -12567 de 12 de agosto de 2026, se ordenó a la s ecretaría que dejara constancia en el expediente de la efectiva recepción de la comunicación por las autoridades accionadas.
Dentro del término concedido , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura rindió informe de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02198-00 SCLAJPT-11 V.00 5 actuaciones que se surtieron en el proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de la decisión y en relación con el documento de reconocimiento pensional qu e expidió la ARL Positiva indicó que la sentencia cuestionada no se edificó exclusivamente sobre lo consignado en esa prueba sino que examinó las declaraciones extraprocesales allegadas con la demanda y los demás elementos incorporados al proceso que resultaban relevantes para establecer la existencia de una comunidad de vida
no se edificó exclusivamente sobre lo consignado en esa prueba sino que examinó las declaraciones extraprocesales allegadas con la demanda y los demás elementos incorporados al proceso que resultaban relevantes para establecer la existencia de una comunidad de vida permanente entre la accionante y el trabajador fallecido.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02198-00 SCLAJPT-11 V.00 6 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principi os del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 4 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenavent ura, sin
En el sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 4 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenavent ura, sin embargo, al haber sido objeto del recurso de apelación, la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emiti do el 25 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, el primero porque en contra de la sentencia que resuelve un recurso de apelación no procede el recurso de casación en razón del monto de las pretensiones que se negaron1 y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, dado que la decisión se notificó por edicto el 27 de mayo de 2026 y la data en que se presentó la acción de tutela, esto es, 6 de agosto de 2026.
1 Artículo 86 del Decreto Ley 2158 de 1948Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02198-00
SCLAJPT-11 V.00 7
De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que
De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada delimitó el estudio de la apelación a determinar si Flor Esmira Parra Becerra acreditó la calidad de compañera permanente de Raúl Lemus, presupuesto necesario para reclamar las acreencias laborales derivadas de su fallecimiento.
Precisó que la legitimaci ón en la causa constituye un presupuesto indispensable para obtener una decisión favorable sobre las pretensiones y que su ausencia impide abordar el fondo de la controversia. En cuanto a la condición de compañera permanente, señaló que debía demostrarse mediante prueba idónea, documental y testimonial, la existencia de una convivencia real, estable y continua durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
Al analizar el caso concreto, advirtió que el interrogatorio rendido por el repres entante legal de la sociedad demandada no aportó elementos que demostraran la unión marital o la convivencia permanente, pues se refirió esencialmente a la relación laboral del causante. Incluso, indicó que la única persona registrada por el trabajador comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02198-00 SCLAJPT-11 V.00 8 beneficiaria de la seguridad social era su hija y que aquel
indicó que la única persona registrada por el trabajador comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02198-00 SCLAJPT-11 V.00 8 beneficiaria de la seguridad social era su hija y que aquel residía solo en una vivienda arrendada por la empresa, donde permanecía incluso durante sus vacaciones.
Adiciono que esas manifestaciones fueron neutras e incluso contrarias a la existencia de la convivencia, dado que la actora no aparecía como beneficiaria del trabajador en el Sistema General de Seguridad Social y este residía solo.
Respecto de la prueba documental, la Sala encontró que las declaraciones juramentadas de Heled Bernardo Ceballos Arias y Jonny Smith Ceballos Ordóñez, según las cuales la demandante había convivido con el causante durante veinte y diez años, respectivamente, no eran suficientes para demostrar una convivencia real y efectiva, pues tenían un contenido sustancialmente idéntico y un formato preelaborado, circunstancias que disminuían su fuerza demostrativa.
Asimismo, estimó que la documentación de la ARL Positiva tampoco acreditaba la condición invocada, pues evidenciaba que esa entidad había negado el reconocimiento prestacional precisamente porque no se demostró la calidad de compañera permanente.
Con fundamento en el conjunto probatorio, concluyó que Flor Esmira Parra Becerra no acreditó su condición de compañera permanente y, por consiguiente, carecía de legitimación en la causa por activa. Por esa razón, se abstuvo de estudiar los restantes reparos de la apelación relativos aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02198-00
legitimación en la causa por activa. Por esa razón, se abstuvo de estudiar los restantes reparos de la apelación relativos aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02198-00 SCLAJPT-11 V.00 9 la indemnización moratoria, la reliquidación de las acreencias laborales y la pensión de sobrevivientes, pues su análisis presuponía la existencia de legitimación e interés jurídico de la recurrente.
Finalmente, precisó que, declarada la falta de legitimación de la demandante, el juzgado debió absolver respecto de sus pretensiones sin continuar con el estudio de fondo. No obstante, como en primera instancia se reconocieron acreencias a Verónica Lemus Parra y no estaba demostrado que esta fuera la única beneficiaria del causante, dispuso que la condena debía reconocerse en favor de la masa sucesoral de Raúl Lemus y no individualmente a favor de su hija, razón por la cual modificó la sentencia únicamente en ese aspecto y la confirmó en lo demás.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó las razones por las cuales la accionante no probó su la existencia de la unión marital de hecho.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de
la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02198-00
SCLAJPT-11 V.00 10
Entonces, resulta evidente que la p osición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en l a generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En todo caso, tampoco se advierte la configuración del defecto fáctico alegado, pues la conclusión a la que arribó el Tribunal del documento expedido por la ARL Positiva, allegado por la propia demandante y cuya valora ción cuestiona en esta sede constitucional, no daba cuenta, por sí mismo, del reconocimiento definitivo de la prestación en su favor; por el contrario, allí se indicó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes quedaba suspendido hasta tanto se acreditara la convivencia con el causante, tal y como
sí mismo, del reconocimiento definitivo de la prestación en su favor; por el contrario, allí se indicó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes quedaba suspendido hasta tanto se acreditara la convivencia con el causante, tal y como se advierte en la siguiente imagen:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02198-00
SCLAJPT-11 V.00 11
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B8DFEB9F9482156F80B26306D7B2BC3E77783360544A574BB7F8673F5B97AB37
Documento generado en 2026-09-29