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CSJ - STL17223-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17223-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17223-2023 Radicación n. o 105239 Acta 47 Acta extraordinaria 83 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por GRUPO CONSULTOR DE OCCIDENTE Y CIA LTDA frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió

YOLANDA RAMÍREZ MURIEL en contra de la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES Yolanda Ramírez Muriel promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada .

Sustentó su pretensión, en que la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy Banco AV Villas SA, presentó demanda ejecutiva en su contra y de Carlos Arturo Agudelo Espinel con numero de radicadoRadicación n.° 105239 SCLAJPT-12 V.00 760013103012202022700 que se surtió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el cual finalizó el 19 de abril de 2017 previa solicitud de terminación del proceso por falta del requisito de reestructuración de la obligación. En tal sentido, sostuvo que, la entidad Grupo Consultor de

terminación del proceso por falta del requisito de reestructuración de la obligación. En tal sentido, sostuvo que, la entidad Grupo Consultor de Occidente y Compañía Limitada, actuando como cesionaria del banco, inició un proceso ejecutivo en su contra por el mismo crédito. En consecuencia, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago el 27 de julio de 2021, decisión que recurrió la accionante y el mencionado Juzgado repuso para en su lugar, negar la orden de apremio, al encontrar que el crédito en cuestión no había sido debidamente reestructurado. La entidad ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo cual el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 26 de septiembre de 2023, revocó la decisión del a quo de negar el mandamiento de pago para en su lugar, continuar con el proceso ejecutivo «sin atender las reglas establecidas por el legislador, la Superintendencia Financiera y la jurisprudencia de las Salas de cierre tanto ordinaria como constitucional, respecto del trámite de la reestructuración de un crédito de vivienda adquirido en UPAC antes de la Ley 546 de 1999, revoca la decisión del juzgado de origen que exige la reestructuración. Argumentó el accionante, que olvidó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que como la entidad demandante no posee la condición de entidad crediticia, carece de la autoridad para llevar a cabo

origen que exige la reestructuración. Argumentó el accionante, que olvidó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que como la entidad demandante no posee la condición de entidad crediticia, carece de la autoridad para llevar a cabo de manera unilateral la reestructuración de un crédito hipotecario para vivienda; esto por la ausencia de acuerdo entre el acreedor y el deudor. Bajo el contexto que antecede, el 3 de octubre de 2023, promovió acción de tutela mediante la cual solicitó la protección de los derechos 2Radicación n.° 105239 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales que invocó y consiguiente, se ordene al Tribunal Superior de Cali proferir una nueva decisión que se ajuste y cumpla con las disposiciones del precedente establecido por las Salas de cierre, en específico, proceso de reestructuración plasmado en la SU-813/2007 y SU-787 de 2012, se aplica para su realización a una entidad crediticia de las que trata la ley 546 de 1999.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inició tramite de la solicitud de tutela instaurada, se dispuso la vinculación de los Juzgados Tercero y Doce Civiles del Circuito de Cali, ordenó notificar a las autoridades accionadas y se requirió a las autoridades judiciales a remitir el expediente objeto de la queja.

Dentro del término concedido para ello, se pronunció el Tribunal Superior de Cali, defendiendo la legalidad de la decisión, teniendo en

autoridades judiciales a remitir el expediente objeto de la queja. Dentro del término concedido para ello, se pronunció el Tribunal Superior de Cali, defendiendo la legalidad de la decisión, teniendo en cuenta que, al momento de resolver la apelación presentada aplicó la jurisprudencia nacional en atención a lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, compartió el link de acceso al expediente del proceso ejecutivo de radicado n° 2020-00227. Por otro lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, informó que conoció del proceso ejecutivo de radicado n°200000341. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, afirmó que conoció del proceso ejecutivo de radicado 2000-00341, el cual se dio por terminado el 19 de abril de 2017 por ausencia del requisito de reestructuración. 3Radicación n.° 105239

SCLAJPT-12 V.00

La apoderada del Grupo Consultor de Occidente y Compañía Limitada, se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que las actuaciones que sirvieron como fundamentos para resolver la apelación contra el auto que revocó el mandamiento de pago, se ajusta a derecho, carece de irregularidad, se adhiere a los precedentes establecidos por las altas Cortes y no vulnera ningún derecho fundamental. Por último, el Banco Av Villas SA solicitó su desvinculación de la acción, teniendo en cuenta que cedió los derechos del crédito objeto de recaudo, por lo que no participa como parte en el proceso ejecutivo materia de estudio.

Por último, el Banco Av Villas SA solicitó su desvinculación de la acción, teniendo en cuenta que cedió los derechos del crédito objeto de recaudo, por lo que no participa como parte en el proceso ejecutivo materia de estudio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 18 de octubre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado concedió el amparo deprecado, al considerar que la autoridad accionada no se pronunció respecto de todos los requisitos que deben concurrir para tener satisfecha la restructuración del crédito base del recaudo, por lo cual, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para que cese la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del Grupo Consultor de Occidente y Compañía Ltda la impugnó, expresando que los argumentos que tuvo el despacho para conceder el amparo incoado son contrarios a la realidad de la siguiente manera: 1.El acreedor invitó a los deudores a realizar la reestructuración de la obligación hipotecaria pendiente de pago de forma consensuada y estos desatendieron la invitación

4Radicación n.° 105239 SCLAJPT-12 V.00 2.El acreedor cesionario reestructuró el crédito, tomando el saldo de capital de la obligación que quedó a 31/12/1999 en UVR, descontado el Alivio Legal, (sin liquidar ningún tipo de interés corriente o moratorio hasta la fecha de

2.El acreedor cesionario reestructuró el crédito, tomando el saldo de capital de la obligación que quedó a 31/12/1999 en UVR, descontado el Alivio Legal, (sin liquidar ningún tipo de interés corriente o moratorio hasta la fecha de proyección o fecha de inicio de la reestructuración (4/12/2017), encontrando un nuevo saldo de deuda pendiente de cancelar por 962.300,5274 UVR, que convertidos a PESOS con la cotización de la UVR del 04/12/2017 equivalía a $242.615,979 y le envió a los deudores 5 opciones para su pago, conforme a los planes de amortización aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia en las Circulares 068/00 y 085/00 … … 4.Los deudores hoy demandados no solo desatendieron todos los llamados del acreedor para pagar y/o reestructurar la obligación, sino que además, el 12 de marzo de 2.020 uno de los demandados, el Señor CARLOS ARTURO AGUDELO ESPINAL le informó al acreedor que lo desconocía como tal.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada, a que el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la actora en la presunta omisión por parte del órgano judicial censurado, quien en auto del 26 de septiembre de 2023, por el que revocó la providencia de 12 de mayo de 2022, que negó el 5Radicación n.° 105239 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago solicitado por Grupo Consultor de Occidente y Compañía Ltda., en su contra y de Carlos Arturo Agudelo Espinel, omitió verificar el cumplimiento con las exigencias legales y jurisprudenciales para reestructurar el crédito hipotecario sustentado en el pagaré No. 210772 otorgado por el Banco AV Villas para la adquisición de una vivienda bajo el extinto sistema UPAC.

Al descender al S ub judice , y realizar un análisis de los reparos formulados en el escrito de impugnación, por parte de la apoderada judicial de la convocada Grupo Consultor De Occidente Y CIA LTDA, claro es para la Sala, que su censura se cimenta los siguientes pilares: i) El acreedor invitó a los deudores a realizar la reestructuración de la obligación

de la convocada Grupo Consultor De Occidente Y CIA LTDA, claro es para la Sala, que su censura se cimenta los siguientes pilares: i) El acreedor invitó a los deudores a realizar la reestructuración de la obligación hipotecaria pendiente de pago de forma consensuada y estos desatendieron la invitación. 2. El acreedor cesionario reestructuró el crédito, tomando el saldo de capital de la obligación que quedó a 31/12/1999 en UVR, descontado el Alivio Legal, (sin liquidar ningún tipo de interés corriente o moratorio hasta la fecha de proyección o fecha de inicio de la reestructuración (4/12/2017), encontrando un nuevo saldo de deuda pendiente de cancelar por 962.300,5274 UVR, que convertidos a PESOS con la cotización de la UVR del 04/12/2017 equivalía a $242.615,979 y le envió a los deudores 5 opciones para su pago, conforme a los planes de amortización aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Frente al primero de los reparos, debe señalarse que, se encuentra demostrado en el plenario que el pagaré que configuró la obligación crediticia nació de un crédito hipotecario suscrito entre los hoy convocantes con la corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy banco AV Villas en el año 1996, que con posterioridad a ese año se promulgó la Ley 546 de 1999, que en su artículo 42 exigía la restructuración de los créditos concebidos a través de la figura UPAC para convertirlos en UVR. En la presente materia salta a la vista que el juzgador natural

créditos concebidos a través de la figura UPAC para convertirlos en UVR. En la presente materia salta a la vista que el juzgador natural esquivó la obligación que tiene como administrador de justicia, para garantizar los derechos de las partes, más aún, si son alegadas a través de 6Radicación n.° 105239 SCLAJPT-12 V.00 diversas herramientas procesales sin que se cimentara el estudio adecuado para definir lo que al interior del debate se buscaba. Se dice lo anterior, porque el Tribunal convocado en el auto del 26 de septiembre de 2023, a través del cual, revocó la decisión de negar el mandamiento de pago proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, para en su lugar, continuar con el proceso ejecutivo, Tribunal convocado que tuvo por satisfechos los presupuestos de la reestructuración, tan solo porque la ejecutante invitó a los deudores a llegar a un acuerdo para reestructurar el crédito, quienes con su silencio habilitaron a la cesionaria a efectuar tal negocio de forma unilateral, obligación que se hizo exigible desde enero de 2020. (i) el acreedor envió comunicación a los deudores a fin de acordar la reestructuración del crédito, (ii) ante la renuencia de estos, la entidad la efectuó de manera unilateral, y (iii) la obligación entró en mora desde enero de 2020, fecha en que el demandado desconoció la obligación, es lo cierto que, tales aspectos permiten entender satisfecho el imperativo de reestructurar la

efectuó de manera unilateral, y (iii) la obligación entró en mora desde enero de 2020, fecha en que el demandado desconoció la obligación, es lo cierto que, tales aspectos permiten entender satisfecho el imperativo de reestructurar la misma, y por ende, al ser un requisito sine qua non para la promoción de un compulsivo como el que nos ocupa dad las características del pagaré a ejecutar, la torna en una obligación plenamente exigible. El criterio del juzgador no se definió frente a las realidades fácticas del asunto, sino, sobre supuestos, pasando por alto que, como administrador judicial era su deber hacer uso de su poder correccional para verificar lo que se pedía, sumado a que, frente a ese debate existe precedente jurisprudencial decantado a partir de la sentencia CC T-881 de 2013 del Tribunal de Cierre Constitucional. Por lo precedido, se pasará al análisis de lo dispuesto en la providencia del 26 de septiembre de 2023, advirtiendo este Colegiado, que no encuentra reproche a la decisión adoptada por la homóloga Civil, por cuanto se fundó en un razonamiento legal y jurisprudencial, sin que se 7Radicación n.° 105239 SCLAJPT-12 V.00 vislumbre algún tipo de anomalía, y bajo esa postura, de entrada, se anuncia que se confirmará la decisión de primer grado.

Pues bien, la Ley 546 de 1999 en su artículo 42 exige la reestructuración de todo crédito de vivienda que haya sido adquirido a

anuncia que se confirmará la decisión de primer grado.

Pues bien, la Ley 546 de 1999 en su artículo 42 exige la reestructuración de todo crédito de vivienda que haya sido adquirido a través de la figura UPAC, por lo tanto, el momento en que se activa el proceso ejecutivo no es el detonante para hacer exigible la mencionada reestructuración y en esa senda, debía convalidarse los tiempos del desembolso del crédito, es decir, que se causaran «con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999» (T-881-2013), lo que está más que demostrado al tratarse de una obligación suscrita en el año 1996. Entonces, frente a lo dispuesto por el dispensador natural en relación a que el nuevo título evidenciaba la restructuración del Crédito, el Tribunal de cierre de la especialidad civil, ha adoctrinado que de manera alguna los pagarés título de recaudo permiten concluir la exigencia del artículo 42 ibidem, de acuerdo al precedente pacífico de esa colegiatura que en sentencia CSJ STC10546-2020 sostuvo: […] pues, si bien la juzgadora censurada adujo que dicha operación sí tuvo ocurrencia, ya que los títulos valores objeto de recaudo fueron suscritos por las partes el 12 de septiembre de 2001 y 16 de diciembre de 2003, en unidades de UVR, tales aspectos no demuestran per se que se haya realizado dicha actuación, pues ello más bien corresponde a una redenominación del crédito en los términos consignados en el artículo 38 de la memorada ley de vivienda4,

de UVR, tales aspectos no demuestran per se que se haya realizado dicha actuación, pues ello más bien corresponde a una redenominación del crédito en los términos consignados en el artículo 38 de la memorada ley de vivienda4, y no a la implementación de la reseñada figura [restructuración]». Entonces, si en el proceso ejecutivo correspondía al juez de segundo grado pronunciarse respecto de todos los requisitos que deben concurrir para tener por satisfecha la reestructuración del crédito base del recaudo que, para el caso concreto de la actuación unilateral, implica que los deudores puedan rebatir una propuesta concreta y detallada. 8Radicación n.° 105239

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Sustento que evidentemente para esta Sala transgrede la jurisprudencia en mención, que sobre el asunto ha plasmado la incursión a una vía de hecho, i) por defecto sustantivo, al aplicarse de manera errónea la normativa que permite la reestructuración del crédito hipotecario y ii) defecto fáctico, al no efectuar un verdadero análisis respecto a la fecha en que se adquirió el crédito y estimar que, con la sola suscripción de un nuevo pagaré se entendía reestructurada la obligación de UPAC a UVR o que la simple invitación, generaba cumplir con el requisito de reestructuración. Argumentación que a toda costa es contraria a la jurisprudencia ejusdem de la Corte Constitucional, en la que se aclaró, que no solo se debe comprobar la modificación del sistema UPAC al UVR, sino que necesariamente debe convalidarse los pagos o los abonos que se hubieren

comprobar la modificación del sistema UPAC al UVR, sino que necesariamente debe convalidarse los pagos o los abonos que se hubieren efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, evento que no fue estudiado por los administradores de justicia accionados en los diversos proveídos que resolvieron las solicitudes de nulidad de lo actuado. Se colige de lo anterior, que no puede emerger del asunto puesto a consideración del juez constitucional un debate debidamente zanjado, como lo entiende la recurrente, si el mismo se originó del desconocimiento a la garantía del debido proceso que correspondía a la parte ejecutada; como tampoco se puede acceder a revocar el fallo de primer grado constitucional por desatención de los requisitos que se plasmaron en la impugnación. Como viene de decantarse no es necesario que se demuestre el ánimo de pago, ni la solvencia económica para estudiar si el crédito hipotecario se encuentra debidamente reestructurado y en este punto, por sustracción de materia no es necesario entrar dilucidar el segundo reparo referido por la vinculada al presente trámite en su escrito de impugnación. 9Radicación n.° 105239

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Conforme lo anterior, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, por las razones previamente precedidas, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, conforme a las razones anotadas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las anotaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 105239

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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