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CSJ - STL17224-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17224-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17224-2023 Radicación n.° 105389 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de 1.° de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUGZADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas.

Del escrito primigenio y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante presentó acción popular (66001310300220220013100) contraRadicación n.° 105389 SCLAJPT-12 V.00 la empresa Colchones Happy Sleep S.A., con el fin de que dicha sociedad contratara personal idóneo para la población sordociega conforme a la Ley 982 de 2005, en el local ubicado en el centro comercial Unicentro en Pereira. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022, amparó los derechos colectivos pretendidos. Determinación que fue objeto de apelación por la afectada y,

Pereira. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022, amparó los derechos colectivos pretendidos. Determinación que fue objeto de apelación por la afectada y, el 30 de agosto de 2023, se remitió el asunto al colegiado criticado, ese mismo día se repartió al despacho asignado y, el 12 de octubre hogaño, se admitió y se dio el traslado a las partes para alegar. El actor se quejó de que «nunca se aplicó art. 121 CGP, pérdida de competencia en segunda instancia y no se aplica art. 37 de la Ley 472 de 1998, en segunda instancia». Que, «10 meses después cree poder admitir la apelación y por ello pido nulidad amparado art. 121 CGP». Además, expresó que «nunca se acepta mi desistimiento de la acción popular renuente y se me tortura emocionalmente, contrario a derecho»; a su vez, que, «se me impone, que obre en derecho contrario a mi voluntad y no se me permite desistir de la renuente acción, pese a que nunca se respeta y menso (sic) cumpe (sic) término de tiempo alguno que impone el art. 37 Ley 472 de 1998». Así las cosas, el actor pidió que se «conceda amparo de pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogado, manifiesto bajo juramento no tener dinerito pa (sic) pagar un abogado sin afectar mi mínimo vital ni el de los míos». A su vez: PIDO QUE EL MAGISTRADO PIERDA COMPETENCIA ART. 121 CGP POR FACTOR TIEMPO PUES TENÍA 20 DÍAS PARA FALLAR, Y SOLO

mínimo vital ni el de los míos». A su vez: PIDO QUE EL MAGISTRADO PIERDA COMPETENCIA ART. 121 CGP POR FACTOR TIEMPO PUES TENÍA 20 DÍAS PARA FALLAR, Y SOLO

DIEZ MESES DESPUES ADMITE ALZADA. SE CONSIGNE EN

2Radicación n.° 105389

SCLAJPT-12 V.00

DERECHO Que ley me impone a perder mi tiempo, esperando que el tutelado falle cuando le apetesca (sic) sin poder hacer nada en derecho como ciudadano libreeeee (sic).

Y, que «SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE

ACCIÓN POPULAR. SE DETERMINE ABIERTAMENTE CONTRARIO

EN DERECHO LA NULIDAD SANEABLE QUE DA DE OFICIO EL

MAGISTRADO Y QUE SOLO DILATA (...) LA RENUENTE ACCION (sic)

CONSTITUCIONAL».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras e indicó que no existía vulneración de derechos, pues se había cumplido con la Ley 472 de 1998 y el CGP; que este medio era residual, pues debía ejercerse después de haber agotado todos los recursos que se tenían a su disposición y dijo que no había escrito donde el actor hubiese solicitado el desistimiento que por este mecanismo pedía.

agotado todos los recursos que se tenían a su disposición y dijo que no había escrito donde el actor hubiese solicitado el desistimiento que por este mecanismo pedía. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 1.° de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto en cuestión e indicó que el tribunal imprimió el trámite al recurso de apelación instaurado y que no era posible fallar de manera inmediata, pues se tenía que revisar los requisitos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, máxime que el término no había vencido. 3Radicación n.° 105389

SCLAJPT-12 V.00

A su vez, adujo que, frente a la solicitud de pérdida de competencia para fallar en segunda instancia, no se había pedido ante dicho juez, de ahí que no se cumplía con la residualidad; y, en relación a la solicitud de desistimiento, ello no se pidió ante las instancias judiciales.

III. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó e indicó que:

LA MORA JUDICIAL Y LA RENUENCIA CAMPEAN Y NADA PASA

EXIJO SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS MIS A POPULARES LE HAGO RESPONSABLE PENALMENTE DE OCURRIR MI MUERTE POR DEPRESIÓN, ESTRÉS, ANCIEDAD (sic) A LA QUE UD ME OBLIGA A SOPORTAR AL EXTREMO COMO CIUDADANO, PUES ES TANTO EL APARENTE ABUSO Q SE ME IMPONE A PERDER MI TIEMPO Y MI

POR DEPRESIÓN, ESTRÉS, ANCIEDAD (sic) A LA QUE UD ME OBLIGA A SOPORTAR AL EXTREMO COMO CIUDADANO, PUES ES TANTO EL APARENTE ABUSO Q SE ME IMPONE A PERDER MI TIEMPO Y MI

SALUD MENTAL EN LA RENUENTE POPULAR Y SE NIEGA MI

DESISTIMIENTO QUE LEY ME OBLIGA A SOPORTAR SUS ABUSOS EN DERECHO A MI CONTRA APARENTES PARA QUE TUTELAS SI SIEMPRE ME DICEN LO MISMO PARA QUE ACTUO (sic) EN A POPULARES SI NUNCA CUMPLEN TERMINOS (sic) PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LA LEY 472 DE 1998 LES IMPONEN, PAARQUE (sic) ART 84 LEY 472 DE 1998 SI SU EFECTO ES SOLO CON EFECTO SIMBOLICOOOOOOOOOO (sic).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 105389

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto, de conformidad con el escrito de

evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 105389

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto, de conformidad con el escrito de impugnación, se tiene que el accionante cuestiona la presunta demora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para resolver, en segunda instancia, la acción popular en cuestión. Asimismo, alega que no se le acepta el desistimiento presentado en las diferentes acciones populares promovidas por él. Frente al primer reparo, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de

cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, 5Radicación n.° 105389 SCLAJPT-12 V.00 constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia

debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un

bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica 6Radicación n.° 105389 SCLAJPT-12 V.00 son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto, cuando el trámite fue asignado por reparto al respectivo despacho el 30 de agosto de 2023, el 12 de octubre hogaño se admitió la alzada y se dio el traslado a las partes para alegar, lo que muestra que hasta hoy no existe un tiempo desproporcional que pueda derivar una omisión ostensible, máxime cuando le imprimió diligencia al asunto. Ahora, en relación con lo dicho por el promotor de que no se le aceptó su desistimiento a la acción popular, la Sala comparte lo mencionado por el a quo constitucional, esto es, la improcedencia de ello por residual, toda vez que de la respuesta brindada por el juzgado vinculado y del contenido del expediente objeto de marras, se verifica que el actor no ha hecho tal petición ante los jueces naturales y al interior de la acción popular objeto de debate; de ahí que no es posible endilgar alguna

vinculado y del contenido del expediente objeto de marras, se verifica que el actor no ha hecho tal petición ante los jueces naturales y al interior de la acción popular objeto de debate; de ahí que no es posible endilgar alguna responsabilidad a las autoridades accionadas. Así mismo, se exhortará al impulsor del presente instrumento de resguardo constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad, que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021). Así las cosas, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, negar la acción de tutela, por las razones expuestas anteriormente. 7Radicación n.° 105389

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: EXHORTAR al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad, que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL 127-2021).

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL 127-2021).

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 105389

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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