CSJ - STL17225-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17225-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17225-2023 Radicación n.° 105405 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de 1° de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso 202300018.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del escrito genitor y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó acción popular contra La Aurora Funerales y Capillas Chinchiná S.A.S., con el fin de que se le ordenara a esta contratar conRadicación n.° 105405 SCLAJPT-12 V.00 una entidad idónea y certificada por el Ministerio de Educación Nacional, apta para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, mediante sentencia del 14 de agosto de 2023, desestimó las pretensiones del accionante pues constató que no se presentaba la vulneración alegada. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación, pero fue declarado desierto por la Sala Civil Familia del
14 de agosto de 2023, desestimó las pretensiones del accionante pues constató que no se presentaba la vulneración alegada. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación, pero fue declarado desierto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de proveído del 2 de octubre de 2023, pues señaló que el recurrente guardó silencio durante el término de traslado para sustentar el medio impugnativo. La parte accionante sostuvo como fundamento de su solicitud de amparo, que el cuerpo judicial accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de alzada interpolado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, el 20 de octubre de 2023, admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales requirió declarar improcedente el presente mecanismo, pues expuso que en contra del auto que declaró la deserción del recurso de apelación no se interpuso remedio procesal alguno, por lo que, a su juicio, lo que se pretendía discutir mediante ese trámite sumario, debió tratarse primero ante este despacho como juez natural del asunto. 2Radicación n.° 105405
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Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó que, en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso, la declaratoria de
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Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó que, en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso, la declaratoria de desierto del recurso se encontraba estatuida como la consecuencia legal de la falta de sustentación oportuna del mismo, razón por la cual, solicitó que se negara la tutela bajo estudio. La Aurora Funerales y Capillas Chinchiná S.A.S., enfatizó que en el trámite de la acción popular referida se respetaron las garantías procesales del actor, por lo que peticionó que no se accediera al amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, mediante decisión del 1.° de noviembre de 2023, la Homóloga Civil declaró improcedente la salvaguarda demandada pues adujo que « el gestor no hizo uso de todos los medios ordinarios que tenía para cuestionar las decisiones de las que hoy se duele».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; así expuso: […] manifiesto no ser abogado y no tar (sic) obligado a conocer la ley al dedillo para presentar cuanto recurso en derecho exista en mi accion (sic) popular, acion (sic) esta donde PRIMA DERECHO SUSTANCIAL EXIJO AMPARAR MIA CION (sic) BASADO DERECHO SUSTANCIAL O PARA QUE ES EL
DERECHO SUSTANCIAL SI NUNCA SE APLICA, POR UD (sic).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
DERECHO SUSTANCIAL SI NUNCA SE APLICA, POR UD (sic).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
3Radicación n.° 105405 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, el actor pretende dejar sin efecto el auto del 2 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro de la acción popular de radicado 2023-00018.
de octubre de 2023, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro de la acción popular de radicado 2023-00018. Frente a tal pretensión, cabe precisar que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que no se advierte que en contra del proveído atacado se haya agotado el medio de defensa disponible e idóneo para cuestionar esa decisión, ello, en los términos previstos en el Código General del Proceso. 4Radicación n.° 105405
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En ese orden de ideas, es menester insistir en la naturaleza excepcional y residual del presente mecanismo constitucional y, en ese sentido, memorar que, antes de acudir al mismo, es necesario que el promotor acuda ante el juez competente a través de los mecanismos ordinarios y preferentes para que exponga, en el escenario judicial previsto para ello, las situaciones que posteriormente trae a estudio mediante este instrumento sumario, incuria que, valga la pena enfatizar, no puede ser corregida por conducto de esta acción de amparo, toda vez que la misma no fue concebida como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los trámites judiciales.
Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
las omisiones de las partes en los trámites judiciales.
Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 105405
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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