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CSJ - STL17226-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17226-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17226-2023 Radicación n.° 105417 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S. contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado con radicado 2023-00051.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.

Manifestó que Julio Enrique Gallego Muñoz y Ana Elvira Arango Cardona presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin deRadicación n.° 105417 SCLAJPT-12 V.00 obtener el reconocimiento y pago de incapacidades desde el 25 de septiembre de 2020 al 5 de junio de 2021, en favor de su hijo Santiago Gallego Arango, quien falleció7 en dicha data. Adujo que el proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro que, mediante auto del 15 de diciembre de 2021,

Gallego Arango, quien falleció7 en dicha data. Adujo que el proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro que, mediante auto del 15 de diciembre de 2021, admitió la demanda y ordenó se realizara la notificación de dicha actuación bajo lo establecido en el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020. Contó que, una vez surtida la contestación de la demanda, allegó las siguientes pruebas: 1.1 Oficio del 19 de noviembre de 2021, expedido por la Dirección de Prestaciones Econ ómicas. 1.2. Certificado de incapacidades expedido por la Direcci ón de Prestaciones Económicas el 26 de enero de 2021. 1.3. Oficios del 14/12/2020 - VO - GRC - DPE 1430898 – 20 y VO - GRCDPE 1430898 - 20, del 16/02/2021VO - GRC - DPE 1464395 - 21, del 28 de abril de 2021 - VO - GRC - DPE 1507402 – 21, del 20 de mayo de 2021 - VO - GRC - DPE 1520500 – 21, del 21 de mayo de 2021 - VO - GRC - DPE 1524702 – 21, expedidos por la Direcci ón de Prestaciones Econ ómicas de Nueva EPS 1.4. Certificado de afiliaciones del 19 de diciembre de 2021, expedido por el área de Recaudo y Compensaci ón. 1.5. Comunicación No. VS-GOS-ML-6118-2021 de fecha 13 de noviembre de 2021 expedida por el área de Medicina Laboral.

área de Recaudo y Compensaci ón. 1.5. Comunicación No. VS-GOS-ML-6118-2021 de fecha 13 de noviembre de 2021 expedida por el área de Medicina Laboral. 1.6. Concepto de rehabilitación expedida por NUEVA EPS del 28 de enero de 2021. 1.7. Remisión del Concepto de Rehabilitaci ón a la AFP PROTECCIÓN del 29 de enero de 2021. Relató que, el 28 de julio de 2023, por decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió el expediente para el conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro que lo avocó el 3 de agosto hogaño. 2Radicación n.° 105417

SCLAJPT-12 V.00

Narró que la autoridad accionada, a través de sentencia del 14 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones imploradas por los demandantes y determinó lo siguiente: PRIMERO: Se condene a la entidad demandada Nueva Entidad Promotora de Salud, representada legalmente por la señora Adriana Jiménez Báez, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a los demandantes Julio Enrique Gallego Muñoz y a la señora Ana Elvia Arango Cardona en calidad de padres y únicos beneficiarios del señor Santiago Gallego Arango, las incapacidades médicas causadas por la patología que en vida

padeció, las incapacidades médicas (SIC) reclamadas desde “: 25 de septiembre del 2020 al 24 de octubre del 2020. 25 de octubre del 2020 al 29 de octubre del 2020. 30 de octubre del 2020 al 28 de noviembre del 2020. 29 de noviembre de 2020 al 28 de diciembre de 2020. 29 de diciembre de 2020 al 27 de enero de 2021. 28 de enero del 2021 al 26 de febrero del 2021. 27 de febrero del 2021 al 28 de marzo del 2021. 29 de marzo del 2021 al 27 de abril del 2021.

SEGUNDO: Se condena a la entidad demandada Nueva EPS al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a favor de los demandantes Julio Enrique Gallego Muñoz y Ana Elvia Arango Cardona, tal como se expuso en esta providencia.

TERCERO: Se absuelve a la administradora fondo de pensiones y cesantía Protección de todas las pretensiones invocadas en su contra por los demandados.

CUARTO: Costas a cargo de la Nueva EPS y a favor de los demandantes. Se fija en agencia de derecho en la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000).

Expresó que, a pesar de que aportó en tiempo las pruebas documentales correspondientes, el despacho de conocimiento desconoció las mismas, por lo que existía vulneración al debido proceso por defecto fáctico, teniendo en cuenta que «hubo una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas aportadas en el proceso y valoración defectuosa del material probatorio allegado al expediente. Y defecto sustantivo

arbitraria de las pruebas aportadas en el proceso y valoración defectuosa del material probatorio allegado al expediente. Y defecto sustantivo material, por indebida aplicación de la ley que generó una carga desproporcional e irrazonable para Nueva EPS». Expuso que con en el escrito de contestación de demanda se manifestó que las incapacidades descritas en los hechos de la demanda: (6389867: del 25/10/2020 al 29/10/2020 y 6390211: del 30/10/2020 al 3Radicación n.° 105417 SCLAJPT-12 V.00 28/11/2020), fueron reconocidas y pagadas por NUEVA EPS, a Santiago Gallego Arango a través de la empresa empleadora Construyendo Oriente S.A.S, el 22 de diciembre de 2020. Indicó que en la decisión proferida por el juzgado fustigado se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley, toda vez que le condenó al pago de incapacidades del 29 de marzo de 2021 al 27 de abril de 2021, 35 días, sin que se tuviera en cuenta que correspondía a la AFP PROTECCI ÓN, ya que se emitió concepto de rehabilitación favorable por lo que la eximía del pago de esa prestación por tratarse de incapacidades superiores a 180 días, teniendo en cuenta lo señalado en los incisos 5.° y 6.° del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Resaltó que no existía otro mecanismo de defensa judicial, teniendo

incisos 5.° y 6.° del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Resaltó que no existía otro mecanismo de defensa judicial, teniendo en cuenta que el fallo fue pronunciado en única instancia, con fundamento en la cuantía de las pretensiones del proceso. Por lo anterior, solicitó se concediera el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2023 por parte del juzgado accionado, para que, en su lugar, dicha autoridad, atendiera a las pruebas aportadas y a una debida aplicación de la ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 105417

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Segundo Laboral de Rionegro adujo que la valoración probatoria utilizada fue la adecuada, ya que una vez revisado el expediente digital, dentro del acápite de la contestación de la demanda como refiere la parte accionante, se observó un pantallazo de pago de Bancolombia por valor de $1.024.104, pero no obraba prueba alguna que dicho pago se hubiese realizado al causante Santiago Gallego Arango ni a sus beneficiarios de los

parte accionante, se observó un pantallazo de pago de Bancolombia por valor de $1.024.104, pero no obraba prueba alguna que dicho pago se hubiese realizado al causante Santiago Gallego Arango ni a sus beneficiarios de los siguientes periodos: 25/10/2022029/10/2020; 30/10/2020-28/11/2020. Finalmente, manifestó que la acción de tutela era un mecanismo transitorio y que aplicaba de forma excepcional contra fallos judiciales, como había sido decantado por la jurisprudencia; se remitió a la sentencia T-459 de 2017 que establecía los parámetros para ello. La Nueva E.P.S. pidió que el fallo que se profiriera no fuera más gravoso contra la administradora ya que se ceñía al principio general del derecho de la non reformatio in pejus. La A.F.P. Protección afirmó que Santiago Gallego Arango estaba afiliado al fondo desde el 2 de octubre de 2018 con fecha de efectividad de la afiliación al día siguiente. Expuso que la acción constitucional no cumplía con las condiciones mínimas para su interposición, ya que no se acreditó su subsidiariedad, por cuanto, el legislador ya había previsto otras acciones legales específicas para que las personas solicitasen el cumplimiento de sus derechos al acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y que tampoco se presentó un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión de 2 de noviembre de 2023, concedió el amparo deprecado y ordenó al juzgado accionado «proferir nueva decisión en la se pronuncie

decisión de 2 de noviembre de 2023, concedió el amparo deprecado y ordenó al juzgado accionado «proferir nueva decisión en la se pronuncie de manera clara y concreta, con relación a la valoración de las pruebas 5Radicación n.° 105417 SCLAJPT-12 V.00 aportadas por la NUEVA EPS; relacionada con la incapacidad correspondiente al periodo comprendido entre 29-11-2020 y 28-122020, conforme fue expresado en la parte motiva del plenario», al considerar lo siguiente: Al observar el contenido de la sentencia, la Sala encuentra que, si bien se hizo un copioso recuento normativo, e incluso hubo apoyo en sentencia de la Corte Constitucional, no es claro el razonamiento del a-quo relacionado con las incapacidades reconocidas. El a-quo refiere que no es viable afectar al trabajador/cotizante con los problemas en trámites de incapacidades que tenga la EPS, lo cual se refiere a aquellas de la cual la entidad se duele, no fueron transcritas. Con relación a lo explicado por NUEVA EPS, en punto a las incapacidades del 25 de octubre de 2020 al 28 de noviembre de 2020, de las que, esta entidad aporta tabla de BANCOLOMBIA en la que aparecen pagadas; el a-quo hace síntesis de la respuesta a la demanda, para referir que la entidad aportó dicho documento, pero sin hacer valoración del mismo. No obstante, enfatizamos que el defecto fáctico se configura si, hallada la falencia del juez, se concluye que,

síntesis de la respuesta a la demanda, para referir que la entidad aportó dicho documento, pero sin hacer valoración del mismo. No obstante, enfatizamos que el defecto fáctico se configura si, hallada la falencia del juez, se concluye que, sin ella, la decisión habría tomado un rumbo diferente; aspecto que no puede colegirse de manera palmaria en este caso, en tanto, aparecen como beneficiarios de esta suma terceros ajenos al proceso ordinario; aun cuando (…) se detallan que tales pagos se dirigían por concepto de reconocimiento al señor Santiago Gallego Arango. En punto a la incapacidad del 29 de noviembre de 2020 al 28 de diciembre de 2020 frente a la que NUEVA EPS, argumenta que no hay registro; insistimos, aun cuando el a quo refirió la extensa normatividad, no explicó cómo podía aplicarse a dicho evento. Y es en este evento que, la Sala encuentra que sí se configura un defecto fáctico, ya que, en efecto en la tabla aportada por la entidad no reposa que haya sido aportada por el trabajador o sus beneficiarios; lo que obligaba al juez de instancia a valorar esta falencia, de conformidad con las pruebas que aportaran las partes, consistentes en haber remitido oportunamente estas incapacidades. En este orden de ideas, dado que una de las modalidades del defecto fáctico en la decisión es la malinterpretación de los hechos en un proceso, derivada de una inadecuada valoración probatoria; en criterio de la Sala sí se genera este estudio erróneo de los hechos en este caso y el inadecuado análisis de pruebas; como quiera que no explica con claridad su razonamiento con relación a las

erróneo de los hechos en este caso y el inadecuado análisis de pruebas; como quiera que no explica con claridad su razonamiento con relación a las incapacidades que no fueron objeto de registro; no estudia lo argumentado por NUEVA EPS, ni las documentales aportadas, ya que al final luego de relacionar las pruebas, y hacer el extenso recuento normativo, de cómo opera el pago de incapacidades de origen común.

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 105417

SCLAJPT-12 V.00

La parte actora impugnó; para tal efecto señaló inicialmente que estaba parcialmente de acuerdo con lo resuelto por el a quo constitucional, pero sostuvo que en impugnación se resolviera todas las peticiones incoadas en la tutela, frente a las demás incapacidades cuestionadas que se le ordenó reconocer y pagar en el fallo objeto de debate, por lo que pidió se le diera un alcance concreto «a las pretensiones que fueron solicitadas en la demanda de tutela y que no fueron tenidas en cuenta en el respectivo fallo». Protección S.A. también impugnó y, para ello, señaló lo siguiente: Se solicita al Ad-Quem REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se Absuelva a mi representada de todo cargo, ya que como se ha demostrado en los hechos narrados anteriormente, no ha existido por parte de esta Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal que invoca la Nueva EPS, por lo anterior, consideramos que la decisión de primera instancia de la presente acción debe ser revocada por IMPROCEDENTE.

IV. CONSIDERACIONES

se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal que invoca la Nueva EPS, por lo anterior, consideramos que la decisión de primera instancia de la presente acción debe ser revocada por IMPROCEDENTE.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7Radicación n.° 105417

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2023 por parte del juzgado accionado, para que, en su lugar, dicha autoridad, atienda las pruebas aportadas y haga una debida aplicación de la ley. En primera instancia constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concede el amparo y ordena que se emita una nueva decisión en la que se pronuncie de manera clara y concreta, en relación con la valoración de las pruebas aportadas por la Nueva E.P.S. frente a las incapacidades comprendidas entre el «29-112020 y 28-12-2020». Frente a ello, la Nueva E.P.S. impugna, pues sostiene que el juez de

Nueva E.P.S. frente a las incapacidades comprendidas entre el «29-112020 y 28-12-2020». Frente a ello, la Nueva E.P.S. impugna, pues sostiene que el juez de primera instancia constitucional no se pronuncia respecto de las incapacidades comprendidas entre el 25 de octubre de 2020 al 28 de noviembre de 2020 y la del 29 de marzo de 2021 al 27 de abril de 2021, por considerar que se incurre en un defecto sustantivo, ya que no le corresponde pagar la prestación reclamada, sino a Protección S.A. Pues bien, cabe señalar que en lo que tiene que ver con las incapacidades del 25 de octubre de 2020 al 28 de noviembre del mismo año, se avizora que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia si hizo una valoración sobre dicho ítem, frente a ello manifestó lo siguiente: Con relación a lo explicado por NUEVA EPS, en punto a las incapacidades del 25 de octubre de 2020 al 28 de noviembre de 2020, de las que, esta entidad aporta tabla de BANCOLOMBIA en la que aparecen pagadas; el a-quo hace síntesis de la respuesta a la demanda, para referir que la entidad aportó dicho documento, pero sin hacer valoración del mismo. No obstante, enfatizamos que el defecto fáctico se configura si, hallada la falencia del juez, se concluye que, sin ella, la decisión habría tomado un rumbo diferente; aspecto que no puede colegirse de manera palmaria en este caso, en tanto, aparecen como

sin ella, la decisión habría tomado un rumbo diferente; aspecto que no puede colegirse de manera palmaria en este caso, en tanto, aparecen como beneficiarios de esta suma terceros ajenos al proceso ordinario; aun cuando (…) 8Radicación n.° 105417 SCLAJPT-12 V.00 se detallan que tales pagos se dirigían por concepto de reconocimiento al señor Santiago Gallego Arango. Ahora, en lo atinente a que el tribunal no se pronunció respecto al presunto defecto sustantivo en el que incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro, por cuanto «adolece de una indebida aplicación de la ley, toda vez que condenó a NUEVA EPS, al pago de incapacidades del 29 de marzo de 2021 al 27 de abril de 2021: 35 días, sin tener en cuenta que corresponden a la AFP PROTECCIÓN, ya que se emitió concepto de rehabilitación en término y son incapacidades superiores a 180 días», cabe resaltar que esto no corresponde a la realidad si se tiene en cuenta que la autoridad judicial enjuiciada también se refiere a ese reclamo de la siguiente forma: Pasamos al estudio del defecto sustantivo, cuyo núcleo es la aplicación indebida de las normas o la falta de aplicación de las mismas o la interpretación desacertada de estas; para lo cual, tenemos que, estudiadas las modalidades de la misma, en criterio de esta Corporación, ninguna de ellas encuadra en la actuación del, juez ordinario; por lo que no procede la protección de tutela en razón de este defecto. Dicho esto, es claro que el juez de tutela de primer grado sí realiza

la misma, en criterio de esta Corporación, ninguna de ellas encuadra en la actuación del, juez ordinario; por lo que no procede la protección de tutela en razón de este defecto. Dicho esto, es claro que el juez de tutela de primer grado sí realiza un pronunciamiento sobre estos puntos decantados y concluye que no existe vulneración de derechos, ya que no identifica una indebida valoración probatoria al respecto, el cual además se comparte por parte de esta Sala, por lo que no es de recibo el argumento de la Nueva E.P.S. respecto del particular y que la célula judicial tutelada en su proceder no incurre en defecto sustantivo alguno. Finalmente, en lo que tiene que ver con la impugnación interpuesta por Protección S.A. en el cual pide se le absuelva de todo cargo ya que no «realizó conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal que invoca la Nueva EPS». Vale destacar que la orden impartida por el juez no conlleva la transgresión de garantías 9Radicación n.° 105417 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales de esa parte, pues dicho fallador ordena es que se haga un nuevo estudio del material probatorio frente a las incapacidades del 29 de noviembre de 2020 al 28 de diciembre de ese mismo año; por ende, es claro que la misma no está dirigida en contra de esta entidad. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo constitucional, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

constitucional, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 105417

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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