CSJ - STL17227-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17227-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17227-2023 Radicación n.° 105439 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de 1.° de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, la CORTE CONSTITUCIONAL , la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, el DEFENSOR DEL PUEBLO y las SALAS ADMINISTRATIVA Y DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 105439
SCLAJPT-12 V.00
El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas. Manifestó que actuaba en la acción popular bajo radicado 66001310300420220011200, en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira «se niega a perder competencia amparo art. 121 CGP
66001310300420220011200, en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira «se niega a perder competencia amparo art. 121 CGP (…), al incumplir términos perentorios de tiempo para tramitar» el asunto. Que no se cumplían con los tiempos de la Ley 472 de 1998 y resaltó que por ello presentó solicitud de desistimiento, tras sufrir de depresión y problemas de salud. Aseveró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Casación Civil «HAN CONFIRMADO LA
NEGATIVA DEL JUEZ DE NO ACEPTAR MI DESISTIMIENTO Y ME
OBLIGAN A ACTUAR CONTRARIO A MI VOLUNTAD (...)».
Afirmó que la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo no le garantizaban el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo que transgredía sus garantías. Agregó que la Sala Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda adelantaban investigaciones por mora de funcionarios públicos, por lo que solicitaba que le enviaran las resultas de dichos trámites. Así las cosas, rogó por la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, ordenar al tribunal denunciado 2Radicación n.° 105439 SCLAJPT-12 V.00 (...) aceptar desistimiento de todas mis acciones populares y de esta, pues es mi decisión y voluntad PUES ESTE TRIBUNAL TAMBIÉN TERMINA
2Radicación n.° 105439 SCLAJPT-12 V.00 (...) aceptar desistimiento de todas mis acciones populares y de esta, pues es mi decisión y voluntad PUES ESTE TRIBUNAL TAMBIÉN TERMINA ACCIONES POPULARES DESPUES DE 9, 11 MESES DESPUES, DESCONOCIENDO ART 37 LEY 472 DE 1998 Y ESTOY MAMAO (sic) DE
PERDER MI SALUD MENTAL Y DE LA TORTURA EMOCIONAL QUE
ME IMPONE SOPORTAR (...).
A su vez, ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, «aceptar mi desistimiento de la renuente acción popular». Además: Se ordene a la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «garantizar art 29 cn (sic) y frenar la tortura emocional a mi contra, ordenando se acepte mi decisión de desistir de la acción popular (...)». Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira INFORME LA SUERTE DE LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES CIVILES CIRCUITO EN PEREIRA POR MORA Y RENUENCIA EN A POPULARES Y CONSIGNE SI DEBO ESPERAR AÑOS Y AÑOS Y AÑOS PARA QUE
DEFINA LAS INVESTIGACIONES. APORTARA COPIAS DIGITALES DE
TODAS LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS CONTRA LOS
JUECES, SECRETARIOS, JEFE OFICINA JUDICIAL REPARTO DE
PEREIRA EN CUALQUIER TIEMPO EN ACCIONES POPULARES Y ASÍ
PROBAR MI ESTADO DE DEBILIDAD E INDEFENSION FRENTE A
JUECES, SECRETARIOS, JEFE OFICINA JUDICIAL REPARTO DE
PEREIRA EN CUALQUIER TIEMPO EN ACCIONES POPULARES Y ASÍ
PROBAR MI ESTADO DE DEBILIDAD E INDEFENSION FRENTE A
ESTOS JUZGADORES.
Se ordene a todos los accionados, aportar COPIA DE TODAS LAS TUTELAS
DONDE PIDO AUXILIO A LA H CC, PROCURADORA GRAL NACION,
MARGARITA CABELLO Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL
COLOMBIA EN BOGOTÁ DC A FIN DE PROBAR MI ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO CIUDADANO (...).
Y, también solicitó «QUE ESTA TUTELA Y EL FALLO SE HAGA
PÚBLICO A FIN QUE ABOGADOS DEL PAÍS CONOZCAN MI
SITUACIÓN Y LOGREN DEMANDARLES DE OCURRIR MI MUERTE POR DEPRESIÓN AL ESTAR EN CONSTANTE ALTERACIÓN NERVIOSA Y EMOCIONAL MI MENTE» y que se le concediera el amparo de pobreza, en el presente medio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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SCLAJPT-12 V.00
Mediante auto de 23 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Presidencia de la Corte Constitucional solicitó su desvinculación,
partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Presidencia de la Corte Constitucional solicitó su desvinculación, por cuanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda indicó que el gestor no había presentado queja alguna frente a las actuaciones surtidas dentro del radicado 2022-00112-00, por lo que también solicitó su desvinculación. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad se opuso al amparo porque el sumario reprochado se encontraba en término para alegar de conclusión; además, que tenía un cúmulo alto de carga laboral, lo que afectaba el tiempo en la resolución de los asuntos asignados. A su vez, que siempre había accedido a las plegarias enfiladas a que se compartiera el link del litigio al actor. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que: Revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se informa que el radicado completo de la acción popular objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción constitucional. El Consejo Seccional de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo de Risaralda adujeron que había falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 105439
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Por su parte, la Procuraduría General de la Nación dijo que
Risaralda adujeron que había falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 105439
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Por su parte, la Procuraduría General de la Nación dijo que «corresponde al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 1.° de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, en primer momento, indicó que: No existe vulneración en lo relacionado con la “solicitud de desistimiento” de la lid debatida, que Mario Alberto asegur ó haber elevado ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, ya que, de la respuesta ofrecida por esta, se vislumbra que no ha conocido de ninguna gestión referente a la acción popular n.° 2022-00112, de modo que no le es atribuible lesión u omisión a las garantías esenciales reclamadas. Luego, dijo que: La súplica orientada a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira «(...) aceptar mi desistimiento de la renuente acción popular» n.° 2022-00112, ya está superada y, en esa medida «carecía de objeto» una orden en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se cristalizó, porque auscultado el expediente objetado, se observa que en el trámite de esta senda tuitiva dicha autoridad en auto de 23 de octubre de 2023, zanjo lo pedido por el promotor el 13 de marzo anterior, negando el «desistimiento de la acción popular».
objetado, se observa que en el trámite de esta senda tuitiva dicha autoridad en auto de 23 de octubre de 2023, zanjo lo pedido por el promotor el 13 de marzo anterior, negando el «desistimiento de la acción popular». Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal adelantó la tarea extrañada por el gestor.
Agregó que: La pretensión encaminada a que se mande al mismo Tribunal «aceptar el desistimiento de todas mis acciones populares», resulta extra ña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de éxito.
Igual predicamento se hace en lo concerniente con que «(...) esta tutela y el fallo se haga público a fin que abogados del país conozcan mi situación (...)», máxime cuando las decisiones emitidas por esta Sala quedan a disposición del público en general y pueden ser consultadas en la página web de esta. 5Radicación n.° 105439
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Finalmente, mencionó que en relación con las peticiones que hizo al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, no obraba prueba de que tales requerimientos o inquietudes se hubiesen elevado ante aquellas entidades. Por último, dijo que, en lo relacionado con la manifestación del actor de que esa Corporación «HA CONFIRMADO LA NEGATIVA DEL JUEZ
prueba de que tales requerimientos o inquietudes se hubiesen elevado ante aquellas entidades. Por último, dijo que, en lo relacionado con la manifestación del actor de que esa Corporación «HA CONFIRMADO LA NEGATIVA DEL JUEZ DE NO ACEPTAR MI DESISTIMIENTO Y ME OBLIGAN A ACTUAR CONTRARIO A MI VOLUNTAD (...)», precisó que «ni en el petítum ni en los supuestos fácticos de la demanda tutelar, mostró inconformidad respecto de acción u omisión alguna de esta Sala en la Litis debatida, por lo que su vinculación o integración al contradictorio en este especial sendero resulta aparente».
III. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó y expuso que:
LA MORA JUDICIAL Y LA RENUENCIA CAMPEAN Y NADA PASA
EXIJO SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS MIS A POPULARES LE HAGO RESPONSABLE PENALMENTE DE OCURRIR MI MUERTE POR DEPRESIÓN, ESTRÉS, ANCIEDAD A LA QUE UD ME OBLIGA A SOPORTAR AL EXTREMO COMO CIUDADANO, PUES ES TANTO EL APARENTE ABUSO Q SE ME IMPONE A PERDER MI TIEMPO Y MI
SALUD MENTAL EN LA RENUENTE POPULAR Y SE NIEGA MI
DESISTIMIENTO.
QUE LEY ME OBLIGA A SOPORTAR SUS ABUSOS EN DERECHO A MI
CONTRA APARENTES PARA QUE TUTELAS SI SIEMPRE ME DICEN
LO MISMO PARA QUE ACTÚO EN A. POPULARES SI NUNCA
CUMPLEN TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LA LEY 472
CONTRA APARENTES PARA QUE TUTELAS SI SIEMPRE ME DICEN
LO MISMO PARA QUE ACTÚO EN A. POPULARES SI NUNCA
CUMPLEN TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LA LEY 472
DE 1998 LES IMPONEN, PARA QUE ART 84 LEY 472 DE 1998 SI SU
EFECTO ES SOLO CON EFECTO SIMBOLICOOOOOOOOOO (sic).
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala limitará el estudio del asunto, conforme a la impugnación instaurada. En ese sentido, se advierte que se denuncia la presunta demora del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira al interior de la acción popular en cuestión y solicita que se le acepte el desistimiento a dicho mecanismo. Frente al primer reparo, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de
derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica 8Radicación n.° 105439 SCLAJPT-12 V.00 son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando: - El trámite fue asignado al juzgador de primer grado el 14 de febrero de 2022 y se admitió el 25 de febrero siguiente. - Mediante auto del 3 de junio de esa anualidad se resolvieron las nulidades presentadas por las partes. - El 8 de marzo hogaño el actor presentó solicitud de desistimiento de la acción. - El 9 de marzo de 2023 se realizó la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida y se decretó prueba de oficio.
desistimiento de la acción. - El 9 de marzo de 2023 se realizó la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida y se decretó prueba de oficio. - El 10 de octubre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión sobre dicho elemento de juicio decretado. - El 23 de octubre posterior se resolvió de forma negativa el pedimento de desistimiento presentado el 8 de marzo anterior, tras indicar que «como lo señaló el Consejo de Estado por tratarse de derechos colectivos, su conocimiento y finalidad no es de orden personal o particular, sino precisamente de naturaleza colectiva, situación que impide al peticionario disponer de los derechos que le pertenecen a la comunidad en general». 9Radicación n.° 105439
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De lo anterior, se desprende con claridad que no existe un tiempo desproporcional que pueda derivar una omisión ostensible, máxime cuando se han realizado las respectivas actuaciones al interior del proceso de marras, por lo que es inviable endilgar una presunta omisión o demora injustificada como lo que quiere hacer ver el accionante. Ahora, en relación a la pretensión del promotor de que se le acepte el desistimiento de su acción popular, lo cierto es que, la autoridad resolvió tal asunto el 23 de octubre de 2023, de forma desfavorable a lo pretendido, por lo que pudo haber presentado los recursos que tenía a su alcance para cuestionar y pedir lo que por este medio pregona. Lo anterior, por cuanto se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger
cuestionar y pedir lo que por este medio pregona. Lo anterior, por cuanto se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De este modo, es evidente que la parte promotora pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez constitucional, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Así las cosas, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, negar la acción de tutela, por las razones expuestas anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
10Radicación n.° 105439 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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