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CSJ - STL17228-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17228-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17228-2023 Radicación n.° 105475 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por MANEXKA EPS -IHOY LIQUIDADA contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ (CÓRDOBA); asunto al que se vinculó a la

E.S.E. HOSPITAL SANTA MATILDE DE MADRID

CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD, la

E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ, el CENTRO DE

NEUROREHABILITACIÓN MEXIÓN S.A.S. y OTROS.

I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 105475

SCLAJPT-03 V.00

Del escrito inicial y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que MANEXKA EPS -IHOY LIQUIDADA tuvo un proceso de liquidación administrativa y, a través de resolución N.°23 del

Del escrito inicial y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que MANEXKA EPS -IHOY LIQUIDADA tuvo un proceso de liquidación administrativa y, a través de resolución N.°23 del 29 de marzo de 2021, se realizó una adjudicación forzosa de bienes inmuebles y de cesión de derechos a sus acreedores. Ledis del Carmen Bolaños Velásquez en asunto anterior solicitó el pago de unas acreencias laborales las cuales fueron reconocidas; que, en virtud de lo anterior, promovió trámite ejecutivo y el despacho de conocimiento, a través providencia 15 de septiembre de 2023, declaró no probada la excepción de mérito de no pago de la obligación por adjudicación forzosa, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte demandada. La empresa accionante cuestionó que el juzgador de primera instancia incurrió en un defecto fáctico, pues omitió la valoración conjunta del material probatorio aportado, toda vez que ignoró la existencia del acto administrativo que decretaba el pago por adjudicación forzosa y la condición especial del deudor con ocasión del proceso de liquidación. Era así que, lo que buscaba era: Evitar que se consuma un perjuicio irremediable ocasionado por un defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente del Señor Juez Promiscuo del Circuito de Chinú al ordenar continuar con la ejecución, dando prioridad a la demandante LEDIS BOLAÑOS sobre los demás acreedores que hicieron parte

sustantivo y de desconocimiento del precedente del Señor Juez Promiscuo del Circuito de Chinú al ordenar continuar con la ejecución, dando prioridad a la demandante LEDIS BOLAÑOS sobre los demás acreedores que hicieron parte del proceso LIQUIDATORIO de MANEXKA EPS-Ihoy Liquidada. Del mismo modo, y dada las circunstancias del caso, es razonable extender los efectos de la sentencia de tutela bajo el principio “inter comunis”, pues se itera que a pesar de que la mayoría de acreedores no se hicieron parte en el presente mecanismo, ni lo adelantaron, la decisión de este si tiene una injerencia directa en sus acreencias, de tal forma que es procedente garantizar el respeto de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó que se revocara la providencia proferida el 2Radicación n.° 105475 SCLAJPT-03 V.00 15 de septiembre de 2023 por el juzgado accionado y, en consecuencia, declarar probada la excepción de pago de la obligación. De manera subsidiaria, demandó que se suspendiera el proceso ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 26 de octubre de 2023 la acción se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba); el 27 siguiente, algunos de los magistrados se declararon impedidos, conforme a los numerales 4.° y 6.° del artículo 56 del estatuto penal. Es así que, el 30 de octubre del mismo año, el magistrado que seguía en turno, los declaró infundados.

Por auto de 1° de noviembre de 2023 se admitió la acción, así como

octubre del mismo año, el magistrado que seguía en turno, los declaró infundados. Por auto de 1° de noviembre de 2023 se admitió la acción, así como también se ordenó la notificación y traslado a la parte accionada junto con los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Fundación Amigos de la Salud y la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú solicitaron su desvinculación. El a quo constitucional, en sentencia de 9 de noviembre de 2023, “negó por improcedente” la acción. Sostuvo que la parte accionante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto desaprovechó el recurso ordinario que procedía dentro del trámite ejecutivo establecido en el artículo 65 del CPTSS, advirtió que en el asunto no quedaba demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del fallador constitucional. Asimismo, señaló: Siendo que carece de asidero jurídico el argumento aducido en el introductorio relativo a que no era necesario interponer recursos en contra de la providencia discutida a la luz de lo consagrado en el artículo 304-3 del CGP, pues, aún de aceptarse que dicho proveído no haría tránsito a cosa juzgada – lo cual no es del 3Radicación n.° 105475 SCLAJPT-03 V.00 caso –, ello no era óbice para que a través de los medios legales de impugnación se plantearan en el escenario y ante juez natural del ejusdem los postulados de disidencia que ahora se promocionan por esta vía de reconocido carácter excepcional.

III. IMPUGNACIÓN

se plantearan en el escenario y ante juez natural del ejusdem los postulados de disidencia que ahora se promocionan por esta vía de reconocido carácter excepcional.

III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que 4Radicación n.° 105475 SCLAJPT-03 V.00 persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

4Radicación n.° 105475 SCLAJPT-03 V.00 persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso concreto, la convocante cuestiona el pronunciamiento del 15 de septiembre de 2023 proferido por la autoridad judicial accionada, mediante el cual declaró no probada la excepción de mérito de pago de la obligación por adjudicación forzosa y ordenó seguir adelante con la ejecución para que, en su lugar, se acceda al medio exceptivo referido. Ahora, frente a tal censura, de entrada, esta Sala advierte que la parte accionante desconoció el requisito de subsidiariedad de esta acción, pues los reparos que trae a colación a través de esta senda no fueron alegados ante el juez de conocimiento y al interior del proceso objeto de reproche como escenario factible y apto y no pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, ya que, de hacerlo, desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. Lo anterior, por cuanto la parte interesada no presentó el recurso de apelación, procedente en el presente asunto, de conformidad el artículo 65 del CPTSS, mecanismo que resultaba eficaz para resolver el inconformismo que hoy se cuestiona. De este modo, es evidente que el extremo convocante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se

los mecanismos ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; máxime que, se itera, el tutelante contó con el momento oportuno para argumentar ante el a quo su 5Radicación n.° 105475 SCLAJPT-03 V.00 disenso frente al proveído atrás referido; sin embargo, no expuso allí los fundamentos fácticos que ahora trae por esta vía. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se insiste, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Finalmente, aun cuando el convocante alega un perjuicio irremediable, lo cierto es que la Sala no observa la ocurrencia del mismo; entendiéndose este como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Además, debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura.

debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará en cuanto la improcedencia el fallo impugnado, por las consideraciones descritas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 105475

SCLAJPT-03 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto la improcedencia el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 105475

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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