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CSJ - STL1723-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1723-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1723-2022 Radicación n. o 96529 Acta 5 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ENRIQUE CARLOS VIÑAS NIÑO presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 19 enero de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO PENAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL, y las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 96529

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, seguridad social, honra, buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expuso, que al ejercer como comerciante exportador de mercancías durante muchos años, abrió una cuenta en el Banco de Occidente - regional Barranquilla, dado que cumplía con los requisitos establecidos por el Banco de la República para el trámite de los Certificados de Reembolso Tributario – CERT.

Banco de Occidente - regional Barranquilla, dado que cumplía con los requisitos establecidos por el Banco de la República para el trámite de los Certificados de Reembolso Tributario – CERT. Narró, que el Banco de Occidente en auditoria interna, determinó que no reclamaría más del Gobierno Nacional esa clase de incentivos, por tanto, se interrumpió el flujo de dinero que recibía, razón por la cual demandó mediante proceso ordinario de mayor cuantía a la aludida entidad financiera, por el incumplimiento del contrato de intermediación financiera, específicamente, por contravenir el trámite de CERT recibidos ante el Banco de la República, demanda en la que alegó que al poseer la calidad de exportador tenía derecho a los referidos reembolsos. Refirió, que en virtud del aludido proceso ordinario, el Juzgado Primero Penal de Santa Marta adelantó causa penal en su contra, por el delito de fraude procesal. Agregó, que fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos, tras considerar que se logró establecer, que sin tener la calidad de exportador que alegaba, presentó demanda con la finalidad de recibir unos dineros que se les otorgaba como beneficio a todos aquellos 2Radicación n.° 96529 SCLAJPT-12 V.00 exportadores que para los años de 1987 y 1988 realizaran exportaciones, y para demostrar la calidad alegada, utilizó documentos espurios con la intención de inducir en error al juzgado de conocimiento, para que adoptara una decisión a

exportadores que para los años de 1987 y 1988 realizaran exportaciones, y para demostrar la calidad alegada, utilizó documentos espurios con la intención de inducir en error al juzgado de conocimiento, para que adoptara una decisión a su favor, con la finalidad de recibir un beneficio económico. Indicó, que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 10 de febrero de 2021, la confirmó. Manifestó, que presentó el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de esta Corte, Corporación que en auto de 14 de julio siguiente lo inadmitió. Afirmó, que las autoridades accionadas valoraron indebidamente la legislación relativa al reconocimiento, tramite y pago de los CERT. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y proferir sentencia absolutoria y, en consecuencia, «se levante la suspensión del proceso ordinario civil promovido por el [accionante] contra el banco de occidente cursante hoy en el Juzgado 1° Civil del Circuito de santa Marta para que continúe el trámite que en derecho corresponda» y, se ordene a la aludida entidad financiera cancelar los 3Radicación n.° 96529 SCLAJPT-12 V.00 perjuicios materiales y morales que le ha ocasionado al

ordene a la aludida entidad financiera cancelar los 3Radicación n.° 96529 SCLAJPT-12 V.00 perjuicios materiales y morales que le ha ocasionado al denunciarlo «injustificadamente de un delito que no come[tió]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala de Casación Penal, manifestó que conoció del asunto en virtud de la demanda de casación presentada por el aquí tutelista, y que mediante auto de 14 de julio de 2021, la inadmitió, tras concluir que el memorialista no asumió las cargas motivacionales inherentes al recurso extraordinario de casación. El Banco de Occidente, solicitó negar el amparo, pues el accionante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de casación que le resultó fallido por los defectos de la demanda presentada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de enero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, pues, si bien el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, por su incuria 4Radicación n.° 96529

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subsidiariedad, pues, si bien el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, por su incuria 4Radicación n.° 96529 SCLAJPT-12 V.00 fue inadmitido y, por lo tanto, dejó fenecer el mecanismo idóneo para revisar lo aquí expuesto. igualmente adujo, que contra dicha decisión tampoco interpuso el mecanismo de insistencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual solicita que se revise la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuanto ejerció todos los recursos a su alcance.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y 5Radicación n.° 96529 SCLAJPT-12 V.00 grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y 5Radicación n.° 96529 SCLAJPT-12 V.00 grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, el amparo constitucional invocado por el promotor está dirigido, en esencia, contra la decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la de primera instancia que lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos, por el delito de fraude procesal, determinación que pretendió derribar a través del recurso de casación ante la Sala Penal de esta Corte, el cual fue inadmitido a través de auto CSJ AP29272021, por incumplir con los requisitos técnicos para ser estudiado por el órgano de cierre. Establecido lo anterior, la Sala resalta, que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del

judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es entonces, una 6Radicación n.° 96529 SCLAJPT-12 V.00 figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado el petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que aquí censura, el cual, si bien fue interpuesto por la parte aquí accionante, lo cierto es que se detectó el incumplimiento de la rigurosidad argumentativa que la vía extraordinaria exige, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional, y cuyos efectos no pueden ser atribuidos a otro sujeto, sino a la parte que invoca la protección, quien dejó pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades. Además, evidencia esta Sala que, el actor tuvo a su

sujeto, sino a la parte que invoca la protección, quien dejó pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades. Además, evidencia esta Sala que, el actor tuvo a su alcance el recurso de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, a fin que se revisara el auto que inadmitió la demanda de casación, lo que no hizo. Ello permite inferir que desechó la utilización de los mecanismos legales de los que disponía para la defensa de sus derechos. De ahí que, las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su 7Radicación n.° 96529 SCLAJPT-12 V.00 propia incuria, al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que el promotor debió manifestar los motivos de su inconformidad que hoy expone, al interior del proceso penal, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla. En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo, y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente el convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico

su antojo, y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente el convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado. Así las cosas, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 96529

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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