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CSJ - STL17230-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17230-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17230-2023 Radicación n.° 105489 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia del 1.º de noviembre de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO

CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL , la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción popular 66001-22-13-001-202300198-00.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 105489

SCLAJPT-12 V.00

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el actor promovió una acción popular en contra del Almacén Credihogar SRC, debido a que el inmueble donde opera el

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el actor promovió una acción popular en contra del Almacén Credihogar SRC, debido a que el inmueble donde opera el establecimiento comercial «no cuenta con una rampa apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas (…) desconociendo derechos colectivos». El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante fallo del 6 de julio de 2023, amparó el derecho colectivo previsto en literal M del artículo 2 de la Ley 472 de 1998, pero no condenó en costas. Inconforme con este último punto, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 30 de marzo de 2023, confirmó parcialmente y accedió al pago de costas únicamente de primera instancia. Una vez devuelto al juzgado de origen, en auto del 25 de septiembre de 2023, aprobó la liquidación de costas y las tasó por un valor de $100.000 a favor del actor popular, decisión contra la cual el petente interpuso recurso de reposición y, en proveído del 10 de octubre hogaño, mantuvo incólume su determinación. El actor aseguró que se deprecó su debido proceso, toda vez que el juzgado tutelado al momento de calcular las costas «LA JUEZ SE NIEGA A aplicar acuerdo csj PSAA1610554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 5,4 Y 5,1». 2Radicación n.° 105489

SCLAJPT-12 V.00

A aplicar acuerdo csj PSAA1610554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 5,4 Y 5,1». 2Radicación n.° 105489

SCLAJPT-12 V.00

Asimismo, el petente adujo que el tribunal enjuiciado « no concede apelación frente a la decisión que fija y liquida costas violando ley 472 de 1998, art 38 y cgp, art 366 y además (sic) DESCONOCE

ABIERTAMENTE SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL C-089

DEL 13 FEBRERO DE 2002».

Corolario de lo anterior, Mario Alberto Restrepo pidió que se protegiera su garantía constitucional rogada y, en consecuencia, conceder el amparo de pobreza «A FIN QUE UN ABOGADO ME REPRESENTE, PUES NO SOY ABOGADO (sic) Y NO TENGO DINERITO CON QUE COSTEAR UNO SIN AFECTAR MI MÍNIMO VITAL», la respectiva publicidad del presente trámite constitucional, ordenar «aportar copias de todas, todas mis tutelas donde he desistido de las acciones populares infructuosamente por mora y renuencia y me niegan todo, desconociendo derecho sustancial y desconociendo mi voluntad». Asimismo:

PIDO AUXILIO A LA H CC, PROCURADORA GRAL NACION (sic),

MARGARITA CABELLO Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL

COLOMBIA EN BOGOTA (sic) DC A FIN DEPROBAR MI ESTADO DE

DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION (sic) COMO CIUDADANO,

MARGARITA CABELLO Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL

COLOMBIA EN BOGOTA (sic) DC A FIN DEPROBAR MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION (sic) COMO CIUDADANO, PUES NADA DE LO PEDIDO POR MI TIENE CO EN DERECHO Y SOLO

PIERDO MI TIEMPO Y MIENTRAS SOY TORTURADO

EMOCIONALMENTE Y NO SOPORTO MAS ESTE SUPLICIO.

Y, además, ordenar al Consejo Superior judicatura Sala disciplinaria y Sala administrativa «PARA QUE INFORMEN EN DERECHO SI EL ACUERDO PSAA1610554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2, 4 Y 5,1

APLICAN PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN A POPULARES Y ESTÁN VIGENTES» y al juzgado accionado «APLICAR ACUERDO

DEL CSJ SALA ADMINISTRATIVA REFERIDO».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 105489

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto del 23 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que: Carece de competencia para emitir respuesta sobre la pretensión del accionante, aunado a que no ha tenido intervención en el trámite del proceso judicial que lleva el señor Mario Alberto Restrepo Zapata al interior de la acción popular No. 66682-31-03-0001-2022-00198-01, no es posible hacer un

lleva el señor Mario Alberto Restrepo Zapata al interior de la acción popular No. 66682-31-03-0001-2022-00198-01, no es posible hacer un pronunciamiento acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva1 para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar improcedente el amparo «por no ser este el mecanismo idóneo para pretender que se evalúe la decisión relacionada con las agencias en derecho dentro del trámite de la acción popular identificada con el radicado No. 2022-0019800». Además, solicitó: Se conmine al accionante a no utilizar de manera temeraria el mecanismo constitucional en aras de buscar la protección de su derecho fundamental invocado, comoquiera que lo que está haciendo es congestionar el aparato judicial. En el mismo sentido a que se aplique el parágrafo segundo, del artículo 25, del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone el pago de las costas cuando se estimare fundadamente que el accionante incurrió en temeridad. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el link del expediente contentivo del asunto criticado y relacionó cada una de las actuaciones allí adelantadas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dijo que: El proceso inicialmente le correspondió por reparto al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás el 8 de junio de 2023, pasó a despacho el 13 siguiente, el 17 4Radicación n.° 105489

SCLAJPT-12 V.00

El proceso inicialmente le correspondió por reparto al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás el 8 de junio de 2023, pasó a despacho el 13 siguiente, el 17 4Radicación n.° 105489 SCLAJPT-12 V.00 de julio se declaró impedido y pasó a despacho del suscrito Magistrado el 27 de julio y por auto del 14 de agosto se aceptó el impedimento y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, dejando claro que el actor popular no presentó inconformidad alguna. La presidenta de la Corte Constitucional refirió que dicha corporación no estaba llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no era la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales, así que alegó su falta de legitimidad por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 1.º de noviembre de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, se refirió al cuestionamiento hecho en contra del tribunal y señaló que: En el expediente no obra que el gestor haya interpuesto recurso alguno o manifestado inconformidad, frente a la sentencia proferida por esa Corporación el 30 de marzo de 2023 sin condena en costas, al interior de la acción popular revisada, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional. Seguidamente, trajo a colación lo señalado por el juzgado accionado

revisada, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional. Seguidamente, trajo a colación lo señalado por el juzgado accionado en el auto del 10 de octubre de 2023, por medio del cual no repuso la decisión del 25 de septiembre del mismo año, en el que se liquidaron las costas y consideró que: La decisión atacada no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole, en la medida en que la misma se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. Finalmente, dijo que: En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que se ordene a las autoridades convocadas expedir copia de «TODAS MIS TUTELAS DONDE

HE DESISTIDO DE LAS ACCIONES POPULARES

5Radicación n.° 105489

SCLAJPT-12 V.00

INFRUCTUOSAMENTE POR MORA [y de aquella en donde] PIDO

AUXILIO A LA H CC, PROCURADORA GRAL NACION, MARGARITA

CABELLO Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN

BOGOTA DC A FIN DE PROBAR MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO CIUDADANO»; y que se ordene a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

BOGOTA DC A FIN DE PROBAR MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO CIUDADANO»; y que se ordene a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

«INFORMEN EN DERECHO SI EL ACUERDO PSAA1610554 DEL 5

AGOSTO DE 2016 ART 2, 4 Y 5,1 APLICAN PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN A POPULARES Y ESTÁN VIGENTES», se advierte que el interesado podrá solicitar directamente ante las respectivas autoridades lo que por esta vía reclama, y al no haber acreditado que realizó tal gestión, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio y trajo a colación una serie de tutelas que desde su punto de vista daban cuenta de tener la razón para se concediera el amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se tiene que el actor hace varias solicitudes y cuestionamientos en el trámite constitucional, es así que: 6Radicación n.° 105489 SCLAJPT-12 V.00 i) La negativa a conceder el recurso de apelación en contra de la decisión que aprobó las costas aquí cuestionadas. ii) Ordenar al juzgado accionado «APLICAR ACUERDO DEL CSJ SALA ADMINISTRATIVA REFERIDO (sic)». iii) Conceder el amparo de pobreza. iv) La publicidad del presente trámite constitucional y ordenar copia de las tutelas en la que aquel desistió de las acciones populares infructuosamente por mora y renuencia. v) La intervención de la Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, la Corte Constitucional. vi) Ordenar al Consejo Superior judicatura informar «SI EL ACUERDO PSAA1610554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2, 4 Y

5,1 APLICAN PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN A

POPULARES Y ESTÁN VIGENTES (sic)».

Pues bien, en lo que tiene que ver con la primera petición, cabe señalar que una vez auscultado el expediente de la acción popular de marras no se observa que contra la providencia dictada por el ad quem, el 25 de septiembre de 2023, mediante la cual se aprobó la liquidación de

señalar que una vez auscultado el expediente de la acción popular de marras no se observa que contra la providencia dictada por el ad quem, el 25 de septiembre de 2023, mediante la cual se aprobó la liquidación de costas aquí cuestionada, se observa que el petente presentó reposición, pero no el de apelación como lo hace pretender en el escrito de tutela ; de ahí que, para la Sala es evidente la ausencia de vulneración del derecho fundamental alegado. Frente al reparo señalado por el actor contra el auto emitido por el juzgado de conocimiento el 25 de septiembre de 2023 que aprobó la cuantificación de las costas, cabe señalar que contra esa decisión interpuso recurso de reposición el cual se resolvió en auto del 10 de octubre del mismo año, en el que mantuvo incólume su decisión, que se tomó tras considerar que: 7Radicación n.° 105489

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El Despacho el 25 de septiembre del año anterior, cambió de postura teniendo en cuenta un referente judicial, esto es, una decisión que adoptó nuestro Tribunal Superior de Pereira, en sentencia SP-0104 del 7 de octubre del año 2022 cuyo Magistrado Ponente es el DR. CARLOS MAURICIO GARCÍA en el que ampliamente expone porque no hay lugar a aplicar las tarifas establecidas en el acuerdo PSAA16-10554 para el caso de las acciones populares, pues dicho acuerdo no regula este tipo de acciones; postura con la que esta judicial comulga y por ello decidió rectificar el criterio hasta la fecha sostenida, justificando las razones para ello. Es importante anotar que el precedente horizontal no es

acuerdo no regula este tipo de acciones; postura con la que esta judicial comulga y por ello decidió rectificar el criterio hasta la fecha sostenida, justificando las razones para ello. Es importante anotar que el precedente horizontal no es invariable, como lo pretende el recurrente, por el contrario, éste puede rectificarse, siempre y cuando se exponga la motivación. Sobre el punto la Corte Constitucional ha explicado: La Corte ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite. De manera que, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador – en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan. (T 148 de 2011). De este modo, precisó: Así las cosas, el cambio de criterio de este Despacho se encuentra respaldado en postura reciente de nuestro superior en donde se adujo que “por la especial

suficiente las razones por las cuales se apartan. (T 148 de 2011). De este modo, precisó: Así las cosas, el cambio de criterio de este Despacho se encuentra respaldado en postura reciente de nuestro superior en donde se adujo que “por la especial naturaleza de esta clase de actuaciones, no debe asimilarse a ninguna de las hipótesis contenidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 –vigente para la fecha de esta providencia-, por lo que para señala las agencias en derecho deben seguirse los parámetros establecidos en el estatuto procesal civil, sin que resulte imperioso ajustar a las tarifas mínimas o máximas establecidas en el acto administrativo en mención. Con buen acierto, expresó que “la tan mencionada erogación no tiene como fin enriquecer al beneficiario de la condena, ni remunerar actividad profesional alguna, máxime cuando se actúa en nombre propio sin la asesoría de apoderado judicial, se hará en cada caso en particular tomando en consideración la actividad del extremo que triunfa, esto es, la naturaleza, calidad y duración de su gestión, tratándose del actor popular, bajo el norte de que ella sea apta para lograr la materialización de la defensa de los derechos colectivos cuya protección invocó. (...)”, porque agrega el Despacho, lo que busca el Actor Popular en cada caso en particular, es proteger el derecho colectivo que se ha

sido vulnerado por la parte accionada». Finalmente, concluyó que: 8Radicación n.° 105489

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Aplicando a este caso las pautas dadas por nuestro superior y además el hecho de la virtualidad que ha facilitado todos los trámites y ha disminuido los costos que amerita adelantar el proceso, facilita la gestión del litigante pues evita los desplazamientos y el uso de papel, lo que justifica una diferenciación en el monto de las agencias en derecho entre los procesos presenciales físicos y los procesos que han cursado en virtualidad, es por lo que el Despacho le fijó la suma menor, acorde con la realidad procesal surtida dentro de la actuación. Plasmado lo anterior, es claro que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Ahora, en torno al amparo de pobreza pedido, es claro que ello no tiene cabida en este trámite de tutela, por cuanto es un mecanismo al que los ciudadanos pueden acudir sin necesidad de la intervención de un apoderado; de ahí que, dicho pedimento no tenga prosperidad. Finalmente, con relación a las solicitudes cuarta, quinta y sexta, cabe decir que no es este el escenario idóneo para solicitarlas, por ende, se debe 9Radicación n.° 105489 SCLAJPT-12 V.00 acudir ante la respectiva entidad, para exponer sus inconformidades y no a través de este mecanismo excepcional y residual.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 105489

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 105489

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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