CSJ - STL17231-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17231-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17231-2023 Radicación n.° 105503 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por CARMEN DE LA HOZ ROCHEL contra la sentencia de 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. inició proceso de imposición deRadicación n.° 105503 SCLAJPT-12 V.00 servidumbre contra la actora y otros, como propietarios del predio «La Aguada», ubicado en el municipio de Galapa (Atlántico), para que se autorizara sobre el área de aquel terreno, el paso aéreo de los cables para las líneas de transmisión a 220 KV de conducción de energía para el proyecto de subestación Caracolí, prestación de servicio público. La entidad demandante aportó un dictamen a través de Lonja de
las líneas de transmisión a 220 KV de conducción de energía para el proyecto de subestación Caracolí, prestación de servicio público. La entidad demandante aportó un dictamen a través de Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, para la indemnización en la suma de $206.845.073, cifra que, al momento de contestar la demanda, los demandados –entre ellos, la aquí actorase opusieron, por lo que se practicó un peritaje en el que dos expertos, uno de ellos designado de la lista de IGAC, estimaron los perjuicios en $1.082.586.982. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de marzo de 2023, impuso hacer efectiva la servidumbre solicitada y ordenó en su numeral quinto «ESTABLECER como valor por concepto de indemnización a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, la suma de ($1.082.586.982,40) en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia». Contra la anterior providencia, la empresa allí demandante presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 25 de septiembre de 2023, revocó el numeral arriba mencionado así: «quinto: establecer como valor de concepto de indemnización a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, la suma de doscientos seis millones ochocientos y cinco mil setenta y tres pesos ($206.875.073,00)». 2Radicación n.° 105503
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y a favor de la demandada, la suma de doscientos seis millones ochocientos y cinco mil setenta y tres pesos ($206.875.073,00)». 2Radicación n.° 105503
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La parte actora se quejó de la determinación del colegiado, pues existía una vía de hecho al haber defectos procedimentales y sustantivos y por desconocimiento del precedente, por cuanto la colegiatura «se dedicó a soslayar el dictamen pericial obrante en el plenario presentado por los peritos Cavalli y Figueroa, pues concluyo (sic) que le era evidente», que si bien el método utilizado por los peritos obedecía a la aplicación de la actual normativa reglamentaria para su campo de desempeño en relación con el cálculo indemnizaciones por imposición de servidumbres, «tal método no fue aplicado de forma adecuada; puesto el bien inmueble todavía podía ser usado para fines agrícolas». La recurrente mencionó que «tan singular manera de valorar las pruebas periciales privó a las partes de toda oportunidad para controvertir la cuantificación de la valoración o avalúo realizado por el señor León Fernández Rivera, prueba presentada por la parte demandante, de la cual se prescindió en audiencia de realizar la contradicción, por muerte del avaluador por la empresa ISA S.A.»; de ahí que, «se hizo imposible determinar de manera real las consecuencias que una imposición de servidumbre conllevaría al predio sirviente». La promotora enfatizó que existieron dos avalúos periciales, el
que, «se hizo imposible determinar de manera real las consecuencias que una imposición de servidumbre conllevaría al predio sirviente». La promotora enfatizó que existieron dos avalúos periciales, el primero que no fue sometido a contradicción por la muerte de aquél profesional y, el segundo, que, si fue puesto a contradicción, pero fue descartado por el colegiado, de forma subjetiva «primando su parecer y apreciación al inferir que dicha indemnización no correspondía a la fórmula aritmética usada por los expertos técnicos, incurriendo en meridiana claridad en vía de hecho». La libelista añadió que: […] a la claridad de la ley y de la pericia presentada, o de la última practicada y ordenada por el juzgado Sexto, si se debe tener en cuenta, pues el tribunal de manera poco profesional y antojadizamente aplico un criterio subjetivo, pues a su parecer contrargumento (sic) el informe técnico y contrarresto las posturas de los expertos, pese a que no le competía. Aun si en gracia de discusión, las 3Radicación n.° 105503 SCLAJPT-12 V.00 pericias no resultaren ajustadas a su valoración, debía solicitar de oficio una nueva. Se reitera, porque soslayar la ley o apartarse de dicha prueba si el juez de conocimiento tiene amplias facultades para decretar pruebas de oficio, a fin de arribar objetivamente a una tasación indemnizatoria precisa, clara y ajustada a derecho, al tiempo que daría a las partes el derecho de contradicción y defensa del caso, el cual brilla por su ausencia en el referido fallo del tribunal.
de arribar objetivamente a una tasación indemnizatoria precisa, clara y ajustada a derecho, al tiempo que daría a las partes el derecho de contradicción y defensa del caso, el cual brilla por su ausencia en el referido fallo del tribunal. Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión de 25 de septiembre de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y ordenar a dicha autoridad emitir una nueva, «soportada en la o las pruebas plenas periciales practicadas (…), como fundamento para estimar el monto de la indemnización pendiente de pago a cargo de la demandante y a favor de la demandada, así como, con la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla afirmó que la parte actora «no identifica con precisión de qué forma la actuación criticada encaja dentro de alguno de los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela solo planteó una serie de consideraciones de raigambre ordinario para reabrir un tópico ya zanjado». Manifestó que la decisión se soportó en todas las pruebas acopiadas,
requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela solo planteó una serie de consideraciones de raigambre ordinario para reabrir un tópico ya zanjado». Manifestó que la decisión se soportó en todas las pruebas acopiadas, incluso los peritajes decretados de oficio y practicados en el trámite, los que, 4Radicación n.° 105503 SCLAJPT-12 V.00 contrario a lo afirmado por la gestora, no fueron desatendidos, sino que, al ponderarlos junto con el resto de las piezas procesales, le asignó mayor mérito demostrativo al inicialmente presentado con la demanda. Que, lo que sucedió con ese trabajo pericial, fue que si bien «se hizo alusión a la aplicación del método establecido en la resolución n°. 1092 de 2022, no se hizo de manera adecuada, toda vez que la afectación por uso –“puede oscilar entre el 41% y el 70% cuando se cataloga como muy alta– fue fijada justamente en el 70%”,» pese a que, «la norma prevé de forma clara, que tal cosa ...se presenta cuando no se permite el desarrollo de ninguna actividad en la franja de terreno y el uso actual coincide con el reglamentado en el POT». Y que, uno de los peritos adujo que la imposición de la servidumbre no afectaba los cultivos ni la actividad de pastoreo que allí se ejercía. Resaltó que «las conclusiones de ese dictamen pericial rendido no podían ser acogidas lo que al lado de no haberse probado el error grave en el dictamen pericial presentado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 376 del Código General del Proceso, debía acogerse éste». Se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que los
el dictamen pericial presentado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 376 del Código General del Proceso, debía acogerse éste». Se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que los razonamientos dados en la sentencia criticada estaban ajustados a los lineamientos constitucionales y respetuosos de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, sin que pudiera advertirse una afectación a ellos. La empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. solicitó negar el amparo, tras indicar que la parte interesada «no interpuso ningún tipo de recurso en contra de las decisiones que hoy cuestiona» al tiempo que no «solicitó la contradicción del dictamen pericial presentado con la demanda», por lo que se veía que lo pretendido era reabrir etapas procesales concluidas. 5Radicación n.° 105503
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Añadió que la determinación cuestionada estuvo ajustada a las normas y pruebas aportadas al plenario, sin que se pudiera endilgar alguna actuación irregular. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 2 de noviembre de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación criticada e indicó que la misma no tenía los yerros atribuidos, por lo que se descartaba una vía de hecho, contrario a ello, que se vio «un análisis juicioso de los elementos demostrativos acopiados».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo que solicitaba el análisis de la sentencia dictada por la autoridad criticada, por cuanto esa corporación
ello, que se vio «un análisis juicioso de los elementos demostrativos acopiados».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo que solicitaba el análisis de la sentencia dictada por la autoridad criticada, por cuanto esa corporación estaba profiriendo providencias «contrarias a la ley»; que el colegiado cogió el peritaje que dio $206.875.073, el cual no fue controvertido, por cuanto el perito estaba falleció.
Agregó que el tribunal fustigado había omitió pruebas que llegaban a la conclusión de condenar a la empresa Interconexión como lo hizo el juzgador de primer grado. Reseñó otros procesos que conoció tal autoridad, en los que señaló que se habían realizado presuntas actuaciones irregulares «incurriendo en prevaricato».
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto la determinación de 25 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que modificó 7Radicación n.° 105503 SCLAJPT-12 V.00 la indemnización otorgada a la parte allí demandada -acá actora-, por una cifra menor a la que reconoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación criticada. Oportunidad en la que el ad quem, en lo que aquí interesa, determinó como problema jurídico:
ciudad. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación criticada. Oportunidad en la que el ad quem, en lo que aquí interesa, determinó como problema jurídico: En determinar si la indemnización que debe pagar Interconexión Eléctrica SA a los demandados por la imposición de la servidumbre que solicit ó asciende a $1.082.586.982,40, como lo estimaron los peritos Francesco Cavalli Papa y William Figueroa Iglesias, o, por el contrario, debe desestimarse dicha prueba y negar la objeción de los demandados al dictamen allegado con la demanda.
El colegiado fustigado dijo que: Al analizar el tópico se tiene que en el elenco probatorio, los elementos que apuntan a la determinación de la indemnización son precisamente tres, a saber:
(i) la inspección judicial practicada el 23 de mayo de 20172; (ii) el acta de inventario de cultivos y maderables anexado a la reforma de la demanda; (iii) el dictamen pericial anexado a ese mismo acto procesal; (iv) el informe pericial elaborado por los peritos designados Francesco Cavalli Papa y William Figueroa Iglesias, el cual se complementa con el otro rendido por la Sociedad Colombiana de Avaluadores con la intervención única de Francesco Cavalli Papa. Se refirió a lo que indicó el primer perito; posteriormente, adujo que el acta de inventario de cultivos y maderables solo relacionó un cultivo de yuca que coincidía con lo evidencia en la inspección judicial y añadió que: Se acota que fue presentada una experticia junto con la demanda, empero, no
el acta de inventario de cultivos y maderables solo relacionó un cultivo de yuca que coincidía con lo evidencia en la inspección judicial y añadió que: Se acota que fue presentada una experticia junto con la demanda, empero, no tiene ningún efecto vinculante en el aspecto probatorio, pues, junto a la reforma de la demanda fue anexado uno con el cual fue sustituido aquel. Esta experticia de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla que se encuentra rubricado por el perito León Fernández Rivera y el Director del Centro de Avalúos Corporativos, Fidel Jacobo Santana. Comoquiera que este dictamen fue presentado por el extremo activo en los términos exigidos por la ley procesal, debe apuntarse que, en efecto, el experto que lo realizó aparecía inscrito en el registro abierto de avaluadores, as í como en el listado emitido por el IGAC con la categoría intangibles especiales que le habilitaba para rendir esta clase de experticias. 8Radicación n.° 105503
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Pues bien, ese informe rendido el 21 de junio de 2017 estimó que la indemnización ascendía a $206 875 073,00; conclusión a la cual arrib ó luego de haber determinado el área de la servidumbre en 25 984 m2 –lo que no viene discutido de ninguna manera. El experto hizo una descripción sobre las características del municipio, del inmueble y adjuntó el certificado SPM-CUSQ0Q4-2017 sobre el uso del suelo emitido por la correspondiente autoridad administrativa. Enfatizó lo expuesto por el perito de la siguiente manera:
características del municipio, del inmueble y adjuntó el certificado SPM-CUSQ0Q4-2017 sobre el uso del suelo emitido por la correspondiente autoridad administrativa. Enfatizó lo expuesto por el perito de la siguiente manera: El perito, luego de la descripción del inmueble con sus medidas y linderos; calculó el área total; y clasificó el suelo como rural con tratamiento de conservación. Indic ó más adelante la utilización del método comparativo de mercado y el método del costo según lo regulado en el decreto 1420 de 1998 y la resolución n°. 620 de 2008 expedida por el IGAC y descifró el valor comercial de la finca tras haber elaborado un análisis de mercado en el que tomó como muestras cuatro inmuebles, tres de ellos ubicados en Malambo (Atl.) y uno en Soledad (Atl.). Primero calcul ó el precio del metro cuadrado, para lo cual, ejecut ó análisis estadístico aplicando el método comparativo de mercado y ubic ó el precio del metro cuadrado de cada una de las muestras y lo ubic ó entre los $30 000,00 y los $35 000,00, seguidamente realizó ajustes a los mismos y los situó entre los $17.100,00 y los 17 944,45. Así estableció el valor por metro cuadrado era de $17.400,34, indicando que el nivel de dispersión es del 3,43%. Seguidamente procedió a determinar el monto de la indemnización empleando una «Metodolog ía de cálculo para valoración de servidumbre ISA», en cual estimó que la intervención del suelo es de tan solo el 5% –baja– debido a que
Seguidamente procedió a determinar el monto de la indemnización empleando una «Metodolog ía de cálculo para valoración de servidumbre ISA», en cual estimó que la intervención del suelo es de tan solo el 5% –baja– debido a que solo se instalará una torre; que como se pueden cultivar especies de bajo corte en el factor de productividad el impacto es del 20% –media–; y que como el cableado de las dos líneas cruzar á las zonas central y norte del predio, el impacto por el factor de trazado de línea es del 20% –catalogado como alto–. Fue así como fij ó el factor total de compensación en el 45% y al aplicar la formula descrita en la experticia obtuvo como valor indemnizatorio, el de $206 875 073,00. El colegiado criticado aseveró que lo anterior se hizo en una interpretación armónica del artículo 29 de la Ley 56 de 1981 y el 376 del Código General del Proceso, así como los principios rectores del derecho procesal y normas gobernantes de lo relativo a la servidumbre. Acto seguido, entró a revisar lo dicho por el extremo allí pasivo sobre los otros peritos respecto de los dictámenes realizados, en el que adujo que: 9Radicación n.° 105503 SCLAJPT-12 V.00 […] aplicaron el artículo 14 de la resolución n°. 1092 de 2022 emitida por el IGAC e identificaron el nivel de afectación por áreas así: afectación de 14% en el factor de trazado –media–, del 4% en el factor de área –baja– y del 70% en el factor de uso –muy alta–. Esto arrojó una afectación total del 88%.
el factor de trazado –media–, del 4% en el factor de área –baja– y del 70% en el factor de uso –muy alta–. Esto arrojó una afectación total del 88%. Y luego, al aplicar la fórmula dispuesta en el artículo 14 del mencionado acto administrativo que impone la multiplicación del valor comercial por el porcentaje de afectación, obtuvieron un monto indemnizable de $1.082 586 982,40. A su vez, el tribunal denunciado reseñó lo que se indicó en la diligencia frente a la forma como se había decretado el dictamen pericial y su elaboración y, después de una reseña extensa, resaltó que: Al ponderar todos esos elementos en armonía con los agravios que formul ó la parte apelante, que básicamente se resumen en que el sentenciador de primera sede no argument ó de manera suficiente las razones por las cuales prefirió el dictamen pericial presentado por Francesco Cavalli Papa y William Figueroa Iglesias; así como que, tal experticia adolece de diversas inconsistencias, como que no es cierto lo afirmado por los peritos en cuanto a que se limitaron a las directrices de la resolución n°. 1092 de 2022, que Francesco Cavalli confesó no haber realizado directamente la inspección al predio, que existen diferencias cuantitativas que debieron ser zanjadas con la designación de un tercer perito según lo previsto en el numeral quinto del tercer artículo del decreto 2580 de 1985. Y, adujo que: La Lonja Colombiana de Propiedad Ra íz de Barranquilla elaboró un dictamen pericial en el que figura un primer análisis estadístico para determinar el precio del metro cuadrado aplicando el método comparativo de mercado regulado en
1985. Y, adujo que: La Lonja Colombiana de Propiedad Ra íz de Barranquilla elaboró un dictamen pericial en el que figura un primer análisis estadístico para determinar el precio del metro cuadrado aplicando el método comparativo de mercado regulado en la resolución n°. 620 de 2008. Nótese que, en ese momento, y, de hecho, en ningún otro anterior al 30 de septiembre de 2022 existía regulación específica para la elaboración de dictámenes en materia de servidumbres y era esa la razón por la cual, los expertos que fungieran como auxiliares de la justicia en esta clase de procesos, aplicaban ese preciso método y/o cualquier otro regulado en la resolución n°. 60 de 2008 expedida por el IGAC. Sin embargo, en relaci ón con los procesos de servidumbre la tarea valuatoria no se circunscribe sencilla y llanamente a determinar el valor del predio o la franja de terreno, sino en la tasación de la indemnización que corresponde al propietario del predio sirviente; ese es precisamente el concepto jurídico utilizado por el legislador al regentar el procedimiento especial que gobierna estos trámites. 10Radicación n.° 105503
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Ante la ausencia de reglas precisas en torno a ese aspecto, los peritos aplicaban unos u otros métodos, a saber, el residual con el fin de determinar en qué medida se veía limitado el potencial de explotación del bien de acuerdo con el mayor o mejor uso; o incluso, métodos no relacionados con normas jurídicas que resultaran vinculantes en el ordenamiento. Así mismo, sostuvo:
se veía limitado el potencial de explotación del bien de acuerdo con el mayor o mejor uso; o incluso, métodos no relacionados con normas jurídicas que resultaran vinculantes en el ordenamiento. Así mismo, sostuvo: En el caso de la experticia presentada por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla ocurrió este último caso, puesto que, si bien al momento de señalar los métodos y técnicas utilizadas, se refirió al método comparativo de mercado –que en el dictamen se ve aplicado al cálculo del metro cuadrado–, as í como «Normas Internacionales de Valuaci ón del IVSC y en las Normas Técnicas Sectoriales Colombianas de la UVSA-ICONTEC-R.N.A». Y no por esa razón puede atribuirse defecto a ese dictamen, pues se repite la norma regente de esta clase de avalúos no existía para la época de su elaboración, de modo que no le resultaba exigible –obviamente–; de hecho, tampoco puede atribuírsele error grave, defecto, ni nada que se le parezca cuando las pautas utilizadas resultan ser muy similares, por no decir que casi las mismas fijadas en la actual resolución n°. 1082 de 2022 expedida por el IGAC. Citó una tabla en la que se determinaba las categorías de intervención de variables que establecía la afectación de valores, la cual aplicó la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, hizo la explicación del mismo y resaltó que: Resulta evidente en ese contexto, que, si bien el método utilizado por los peritos William Figueroa Iglesias y Francesco Cavalli Papa obedece a la aplicación de
mismo y resaltó que: Resulta evidente en ese contexto, que, si bien el método utilizado por los peritos William Figueroa Iglesias y Francesco Cavalli Papa obedece a la aplicación de la actual normativa reglamentaria para su campo de desempeño en relación con el cálculo indemnizaciones por imposición de servidumbres, tal método no fue aplicado de forma adecuada; puesto este sobre el cual orbita el último de los agravios formulados y que prospera, tal como se pasa a explicar. El recurrente argument ó que los peritos aplicaron de manera inadecuada la resolución n°. 1092 de 2022, en razón a que, el uso que actualmente se est á dando al predio, incluida la faja de servidumbre es agrícola, la cual no se ve afectada por la imposición de la servidumbre, de suerte que, a la luz del referido acto administrativo, la afectación por ese factor debe se baja y no muy alta. En ese punto debe anotarse que efectivamente está demostrado que la actividad ejercida en el predio es netamente rural, as í quedó evidenciado tanto con la inspección judicial realizada al predio, as í como con los dictámenes periciales acoplados al plenario. 11Radicación n.° 105503
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Sobre este específico punto fue interrogado el arquitecto Figueroa Iglesias, quien indicó que la actividad agraria puede seguir siendo ejercida sin dificultades, pero que, según el criterio consignado en el peritaje, queda limitada la posibilidad del que el predio sea parcelado y vendido, as í como restringida la posibilidad del despliegue de otras actividades económicas
limitada la posibilidad del que el predio sea parcelado y vendido, as í como restringida la posibilidad del despliegue de otras actividades económicas permitidas en la zona, tales como el ecoturismo. Pues bien, fue así como quedó sustentado el hecho de haberse catalogado como muy alta la afectación al predio por factor uso, con un porcentaje del 70%, esto es, el nivel máximo permitido por la resolución n°. 1092 de 2022. Pero, es claro el artículo 14 del citado acto administrativo –norma citada en el acápite anterior– al definir las pautas de categorización del mencionado factor deja total claridad en cuanto a que, para cualquiera que sea el porcentaje que se determine, debe tomarse en consideración el uso que se est é dando o el uso actual de la franja intervenida. La afectación baja parte del supuesto en el que la imposición de la servidumbre en nada afecte la actividad que all í se desarrolle; la afectación media de la circunstancia en la que ese uso deba ser modificado; la afectación alta del no ejercicio de ninguna actividad o la ausencia uso, pero con una restricción total para tal; y la afectación muy alta presupone que el uso dado a la faja coincida con el del POT, y la imposición de la servidumbre imposibilite ese y cualquier otro que se le quiera dar. Entonces no es para nada plausible el hecho de que el desmedro por el factor uso se determinara como muy alto con un porcentaje del 70% y peor a ún, se haya establecido en el porcentaje máximo de tal categoría; dado que de acuerdo con los hechos probados no se verifica ninguna de las condiciones señaladas en la norma para tal cosa. El tribunal manifestó los presupuestos de la afectación alta y dijo:
haya establecido en el porcentaje máximo de tal categoría; dado que de acuerdo con los hechos probados no se verifica ninguna de las condiciones señaladas en la norma para tal cosa. El tribunal manifestó los presupuestos de la afectación alta y dijo: Al subsumir los hechos en la norma, se observa que lo probado es que el inmueble se usa para fines agrícolas, tanto así que para la época de la inspección judicial «...el predio se [encontraba] cercado y en él se [observaron] siembras de maíz, yuca, patilla, melón y guandul. Al momento de la inspección se encontraba el dueño del cultivo, a quien le han alquilado el terreno para el cultivo, en fumigación del mismo». Lo mismo encontraron los peritos, quienes en su dictamen dejaron consignado que «En las ilustraciones internas del predio que se adjuntan a continuación se puede apreciar la explotación de unas 8 a 10 Ha, entre cultivos de maíz y yuca, con mayor densidad de área el cultivo transitorio de yuca. Y el trazado de red de la infraestructura aérea según plano de levantamiento topográfico contratado por los propietarios y el entregado por ISA». El juez plural enjuiciado añadió que esa situación dejó claro que no existía ninguna clase de afectación a la actividad agrícola y que podía 12Radicación n.° 105503 SCLAJPT-12 V.00 también desarrollarse la de ganadería, las cuales se realizaban en la heredad objeto de la servidumbre. Entonces, dijo que: […] se tiene cumplido el primer presupuesto, puesto que el uso dado a la franja
también desarrollarse la de ganadería, las cuales se realizaban en la heredad objeto de la servidumbre. Entonces, dijo que: […] se tiene cumplido el primer presupuesto, puesto que el uso dado a la franja de servidumbre y al predio en general es agrícola, específicamente en la plantación de «de maíz, yuca, patilla, melón y guandul»; pero no está dado el segundo presupuesto, ya que si se permite el desarrollo de esa y otras actividades como la ganadería en esa zona de la heredad. Finalmente, mencionó que: En ese orden de ideas y además de que este segundo dictamen pericial – el rendido por Francesco Cavalli y William Figueroa– lo consiguió acreditar falencias o error grave en el dictamen pericial presentado por la parte activa; adolece de tan significativo defecto en la aplicación del método, que torna inviable la acogida de sus conclusi