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CSJ - STL17232-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17232-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17232-2023 Radicación n.° 72926 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SOFIA MERCEDES PEÑALVER FERREIRA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Manifestó que trabajó desde enero de 2020 en el establecimiento de comercio Panadería y Refresquería La 37 como auxiliar de cocina, con un contrato a término fijo inferior a 1 año devengando un salario de $877.803 para el año 2010.Radicación n.° 72926

SCLAJPT-11 V.00

De las constancias procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Yuly Veys Peñaranda Aldana, propietaria del establecimiento de comercio, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1º. de enero de 2010 hasta el «año 2020» y se condenara al pago de las acreencias laborales. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

desde el 1º. de enero de 2010 hasta el «año 2020» y se condenara al pago de las acreencias laborales. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 17 de junio de 2021, negó las pretensiones de su demanda. Explicó que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital resolvió a través de providencia de 28 de febrero de 2023, notificada el 3 de marzo de ese año, en la cual confirmó la decisión de primera instancia. Manifestó que se configuró defecto fáctico por cuanto se omitió valorar la confesión de Yuly Veys Peñaranda Aldana y la certificación bancaría que evidencia que aquella incurrió en fraude procesal y falsedad en documento privado utilizado como prueba, «al afirmar que dicho documentos lo solicitó la trabajadora para presentarlo como requisito de aprobación de un crédito bancario hipotecario, cuando en la realidad dicho crédito hipotecario había sido autorizado y desembalsado dos (2) meses antes de la expedición de la certificación laboral». Consideró que, las instancias judiciales desconocieron el tiempo que trabajó para la demandada, a pesar de estar acreditado en la certificación y, 2Radicación n.° 72926 SCLAJPT-11 V.00 […] se hacen los ingenuos a pesar de tener las pruebas que solo requería hacer una mera cotejación de fechas, para lograr con bajo esfuerzo racional que se trataba de una actuación falaz. Queda plenamente demostrado que nunca se expidió dicha certificación para adelantar ningún crédito de vivienda ante el

una mera cotejación de fechas, para lograr con bajo esfuerzo racional que se trataba de una actuación falaz. Queda plenamente demostrado que nunca se expidió dicha certificación para adelantar ningún crédito de vivienda ante el FONDO NACIONAL DEL AHORRO como lo expuso en audiencia la señora YULY VEYS PEÑARANADA. Evidenciando que no solo confesó un delito con la argumentación que había expedido un documento privado con falsedad ideológica, que según ella había servido como prueba. No solo confesó un delito, sino que le mintió hasta al mismo ente judicial, quienes acolitaron sus mentiras, dentro de una defensa judicial; testigo que argumentó ser contadora pública, evidenciándose una falta a la ética profesional de estas dos profesionales, solo para encuadrar un ardid que les permitiera obtener un provecho en detrimento de los derechos laborales a una mujer. Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla emitieron el 17 de junio de 2021 y 23 de febrero de 2023, respectivamente, y que, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo acorde a sus pretensiones. La demanda de tutela se radicó el 20 de noviembre de 2023 y, mediante auto de 22 del mismo mes y año, el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla se abstuvo de conocerla por «falta de competencia funcional». En tal virtud remitió las diligencias a la oficina de reparto de esa ciudad.

Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla se abstuvo de conocerla por «falta de competencia funcional». En tal virtud remitió las diligencias a la oficina de reparto de esa ciudad. Por auto de 27 de noviembre de este año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se declaró incompetente y la remitió a esta Corporación. Posterior a ello, por providencia de 1º. de diciembre de 2023 esta Sala la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Yuly Veys Peñaranda Aldana informó 3Radicación n.° 72926 SCLAJPT-11 V.00 que la accionante presentó otra tutela y solicitó declarar improcedente el amparo. Por su parte la Escuela Naval de Suboficiales ARC se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó poder que acreditara a quien suscribió el documento; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, esta Corte encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Barranquilla vulneraron las garantías superiores de la accionante al 4Radicación n.° 72926 SCLAJPT-11 V.00 proferir las sentencias de 17 de junio de 2021 y 23 de febrero de 2023 mediante las cuales negó las pretensiones de la demanda y la confirmó, respectivamente.

Al respecto, esta Sala advierte que los planteamientos de la accionante ya fueron estudiados y decididos en sede de tutela. Ello, toda vez que en proveído de 6 de diciembre de 2023 (radicado interno nº. 72836) esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo que la aquí promotora promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito ambos de

  1. esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo que la aquí promotora promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito ambos de Barranquilla, tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

Así las cosas, se advierte que la accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad y de no estar de acuerdo con la decisión puede impugnarla, pues no es viable que a través de esta nueva acción pretenda que se someta a examen constitucional la misma problemática. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

5Radicación n.° 72926

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 72926

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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