CSJ - STL17233-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17233-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17233-2023 Radicación n.° 105531 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OLGA PATRICIA SALDARRIAGA GUERRERO contra la sentencia de 8 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2021-00295.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró trámite en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas , se tiene que Eldiser Cardona Rengifo adelantó proceso de divorcio de matrimonio civil enRadicación n.° 105531 SCLAJPT-11 V.00 contra de la aquí accionante y el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, por proveído del 3 de septiembre de 2021, admitió la demanda incoada. El 5 de octubre de 2021 la pasiva remitió correo electrónico al demandante, a través del cual le informó sobre la « imposibilidad de acceder al contenido de la información que él afirmaba remitir mediante
la EMPRESA DE SERVICIOS JUDICIALES [B.J.Q] de Armenia
demandante, a través del cual le informó sobre la « imposibilidad de acceder al contenido de la información que él afirmaba remitir mediante
la EMPRESA DE SERVICIOS JUDICIALES [B.J.Q] de Armenia
(Quindío); por cuanto el enlace solamente generaba una ventana en blanco y no cargaba ningún folio y/o documento en celular o computadora», por lo que, el 11 de octubre del mismo año, acudió directamente a la empresa de mensajería para tener acceso a la información del proceso adelantado en su contra. El 12 de octubre de 2021 contestó el escrito y, mediante providencia del 19 de octubre siguiente, fue declarado extemporáneo. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación y, mediante auto del 9 de marzo de 2022, no accedió al primero y no concedió el segundo la apelación presentada, determinación última que no fue impugnada. La parte pasiva presentó « nulidad procesal de la notificación del auto admisorio de la demanda », pero se negó el 29 de junio de 2022, apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la rechazó, en providencia del 28 de agosto de 2023, oportunidad en la que modificó el proveído impugnado. La accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que « los sistemas informáticos, plataformas, etc. son susceptibles de presentar errores » y que « la única prueba que 2Radicación n.° 105531
SCLAJPT-11 V.00
no tuvieron en cuenta que « los sistemas informáticos, plataformas, etc. son susceptibles de presentar errores » y que « la única prueba que 2Radicación n.° 105531 SCLAJPT-11 V.00 existe de acceso al mensaje de datos complejo es la afirmación que realicé donde solo hasta el 11 de octubre de 2021 pude conocer el contenido de dicho correo » y, en ese sentido, solicitó « Que se Ordene (sic) tener por contestada la demanda en tiempo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, el 26 de octubre de 2023, admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo de Familia de Armenia realizó un recuento del rito procesal adelantado ante dicho despacho, en virtud de lo cual, solicitó que se negara el amparo deprecado, pues señaló que no se alegó la nulidad por indebida notificación dentro de la oportunidad pertinente para ello, por lo que coligió que la misma quedó saneada. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia requirió que se desestimaran las pretensiones de la parte actora, pues la decisión tomada en torno a la nulidad pretendida se produjo en derecho. El apoderado de Eldiser Cardona Rengifo, demandante dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil, peticionó que se declarara improcedente la tutela, pues resaltó que la accionante omitió agotar los recursos previstos en la norma respecto del proveído fustigado.
proceso de divorcio de matrimonio civil, peticionó que se declarara improcedente la tutela, pues resaltó que la accionante omitió agotar los recursos previstos en la norma respecto del proveído fustigado. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 8 de noviembre de 2023, negó el presente amparo, toda vez que advirtió que la actora omitió impugnar la decisión del juzgado de no conceder la 3Radicación n.° 105531 SCLAJPT-11 V.00 apelación en contra del auto que tuvo como extemporánea la contestación de la demanda, así como también, que la decisión adoptada por el tribunal en torno a la nulidad pretendida no padecía defecto alguno del talante de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN El convocante impugnó y enfatizó que lo expuesto por este no se reducía a « divergencias conceptuales o de calificar como absurdos los fallos de los despachos » y, en ese sentido, señaló que su motivo de inconformidad con aquellas providencias se centraba en que estas no tuvieron en cuenta las « fallas en los sistemas digitales », pues reiteró que al abrir el correo electrónico a través del cual se le notificó la demanda civil solo se «generaba una ventana en blanco y no cargaba ningún folio o documento».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la parte actora pretende, por un lado, dejar sin efecto el proveído del 19 de octubre de 2021 mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Armenia declaró extemporánea la contestación de 4Radicación n.° 105531 SCLAJPT-11 V.00 demanda presentada al interior del trámite civil ya referido y, por el otro, revocar la decisión adoptada el 28 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que modificó la decisión de primer grado y rechazó de plano la nulidad propuesta. Pues bien, frente a la primera pretensión, cabe enfatizar que tal como lo advirtió el a quo constitucional, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que no se advierte que en contra del auto del 19 de octubre de 2021 se hayan agotado los medios de defensa disponibles, pues, ante la decisión de no conceder el recurso de apelación, procedía el recurso de reposición y, en subsidio el de queja, en los términos precisos de los artículos 318 y 353 del Código General del
de defensa disponibles, pues, ante la decisión de no conceder el recurso de apelación, procedía el recurso de reposición y, en subsidio el de queja, en los términos precisos de los artículos 318 y 353 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, es menester insistir en la naturaleza excepcional y residual del presente mecanismo constitucional y, en ese sentido, memorar que, antes de acudir al mismo, es necesario que el promotor acuda ante el juez competente a través de los mecanismos ordinarios y preferentes para que exponga, en el escenario judicial previsto para ello, las situaciones que posteriormente trae a estudio mediante este instrumento sumario, incuria que, valga la pena enfatizar, no puede ser corregida por conducto de esta acción de amparo, toda vez que la misma no fue concebida como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los trámites judiciales. Del mismo modo, esta Sala advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la providencia denunciada y que zanjó el asunto, data del 19 de octubre de 2021 y el extremo solicitante solo acudió a este mecanismo excepcional 5Radicación n.° 105531 SCLAJPT-11 V.00 hasta el 25 de octubre de 2023, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que deja en evidencia que tampoco se acredita el mencionado requisito.
los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que deja en evidencia que tampoco se acredita el mencionado requisito. Ahora, frente a la segunda providencia reparada, esto es, la proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 28 de agosto de 2023, dado que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción, se procede al estudio de fondo del asunto. En dicho pronunciamiento, esta Sala encuentra que los argumentos expuestos no lucen caprichosos o arbitrarios, sino que, se tornan objetivos en el marco de un ejercicio hermenéutico razonable de la normatividad que gobierna en estos asuntos. En la decisión acusada, el Tribunal delimitó como problema jurídico determinar si la «anomalía ritual aducida por aquel canto interpelado de la entrabada relación jurídico-procesal está arropada de la suficiente entidad para dispensar su procedibilidad» y expuso que: Al descender a la foliatura que conforma a este negocio, a primer golpe de vista se asegura que frente al interpuesto móvil anulativo, que por cierto aparece específicamente tipificado por el num. 8º del art. 133 Instrumental, brilla por su ausencia el último de los requisitos de que habla la postura jurisprudencial consignada en la parte final de lo copiado, en tanto que encasillándose la proclamada fuente dentro de la categoría de causales que admiten su saneamiento, la misma, por la detectada actividad prematura o temprana de la demandada, se avista convalidada implícitamente por la aquiescencia de ésta.
saneamiento, la misma, por la detectada actividad prematura o temprana de la demandada, se avista convalidada implícitamente por la aquiescencia de ésta. En efecto, a fin de explicitar el enarbolado aserto, anteladamente se trae a memoria y como premisas legales orientadoras, lo que predican a la línea los cánones 135, 2º inc., 136-1 y su par. único: […] Ante la dirección que nos traza el esbozado marco normativo, digamos, lo cual irradia de la parte histórica que integra a este proveído, más exactamente de lo condensado en las letras b) y d) -que resulta trascendente puntualizar emergió 6Radicación n.° 105531 SCLAJPT-11 V.00 de la revisión efectuada a la infoliatura digital componente del multicitado derrotero adjetivo-, que la ciudadana accionada, claro está representada por su procurador ritual, presentó ante el estrado judicial de instancia los días 12 de noviembre de 2021 y 25 de noviembre ulterior, vía correo electrónico, memoriales a través de los cuales en su orden dio respuesta al documento genitor formulado en su contra, incoó medios de reposición y apelación y adicionó tales herramientas de embate. Ante lo anticipadamente develado, se deduce, con basamento en la evocada disposición y con visos de inequívoco, inexpugnable y sin resquicios de hesitación, que la argüida fuente anulitativa (sic) quedó saneada, como lo predijo la parte demandante, pues, tal cual quedó reseñado en grafías anteriores, la sujeto aquí implorada intervino en el curso del multicitado negocio sin
hesitación, que la argüida fuente anulitativa (sic) quedó saneada, como lo predijo la parte demandante, pues, tal cual quedó reseñado en grafías anteriores, la sujeto aquí implorada intervino en el curso del multicitado negocio sin plantearla bajo las formas que relaciona el transcrito inc. 2º del art. 135 Instrumental; amén de que, como el mismo mandatario judicial de la última lo expuso en su oportunidad, tenía, mucho antes de desplegar las descritas actuaciones, cognición e inteligencia de los supuestos yerros que aparente y presuntivamente daban génesis a la anómala notificación báculo del susodicho móvil de anulación. Plasmado lo anterior, es claro que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes
e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirma la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
7Radicación n.° 105531
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 105531
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9