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CSJ - STL17234-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17234-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17234-2023 Radicación n.° 105543 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por HÉCTOR DARÍO RAMÍREZ NEIRA contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas.

Del escrito genitor y del material allegado con el expediente, se tiene que, Luz Elena Madrid presentó proceso de separación de bienes en contra del actor; que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín decret ó la separación deRadicación n.° 105543 SCLAJPT-12 V.00 bienes dentro del matrimonio católico, con fundamento en las causales 2.º y 8.º del artículo 154 del Código Civil. Adicionalmente, dispuso la liquidación de la sociedad conyugal.

bienes dentro del matrimonio católico, con fundamento en las causales 2.º y 8.º del artículo 154 del Código Civil. Adicionalmente, dispuso la liquidación de la sociedad conyugal. Héctor Darío Ramírez Hernández, mediante memorial del 14 de octubre de 2022, interpuso solicitud de adición y complementación para que dentro de la misma se dispusiera el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía presuntamente sobre cánones de arrendamiento del bien inmueble de su propiedad. El despacho de conocimiento, a través de auto del 17 de enero de 2023, la negó, por cuanto consideró que no se había dejado de resolver sobre las pretensiones elevadas y frente a las cuales no se formuló oposición; además, se indicó que las medidas cautelares debían continuar vigentes para el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, conforme el numeral 3.° del artículo 598 del Código General del Proceso. Al no estar de acuerdo con la mentada determinación, el promotor presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, por lo que, el a quo el 16 de junio de 2023, mantuvo incólume lo previamente resuelto y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 11 de agosto de 2023 declaró inadmisible la concesión del recurso de apelación, teniendo en cuenta que: La decisi ón a que se contrae el auto apelado a trav és del cual se neg ó la complementación de la sentencia proferida por el juez de primera instancia en

recurso de apelación, teniendo en cuenta que: La decisi ón a que se contrae el auto apelado a trav és del cual se neg ó la complementación de la sentencia proferida por el juez de primera instancia en el asunto referido, no es susceptible del recurso de apelaci ón porque no se encuentra enlistado en los autos objeto del recurso de alzada previstos en el artículo 321 del Estatuto Procesal citado ni en norma especial. El aquí actor presentó recurso horizontal y el ad quem, el 23 de agosto hogaño, le impartió el trámite de súplica, tras considerar que el proveído de la magistrada homóloga, había negado la admisión del recurso 2Radicación n.° 105543 SCLAJPT-12 V.00 de apelación. Posteriormente, en auto del 15 de septiembre del año en curso, revocó la decisión de 11 de agosto anterior y mandó a que se impartiera trámite al mecanismo vertical, pues, si bien, la providencia que no accedió a la complementación del veredicto no era susceptible de segunda instancia, «el juez a quo resolvió sobre una medida, al negar su levantamiento ante la necesidad que la misma se mantuviera vigente para la posterior liquidación», asunto respecto del cual procedía la alzada. La autoridad judicial accionada, en providencia del 9 de octubre de 2023, confirmó la del 17 de enero de este año, en atención a que las medidas cautelares no debían levantarse, dado que Luz Elena Madrid inició proceso de liquidación de sociedad conyugal en el término establecido en el inciso 2.° del numeral 3 del artículo 598 del Código

medidas cautelares no debían levantarse, dado que Luz Elena Madrid inició proceso de liquidación de sociedad conyugal en el término establecido en el inciso 2.° del numeral 3 del artículo 598 del Código General del Proceso y que el interesado para lograr su cometido debía iniciar incidente, de conformidad con el numeral 4.° del mencionado precepto. El accionante expuso que con tales directrices se incurrió en vía de hecho, debido a que los administradores de justicia pasaron por alto que debían cancelar «la medida cautelar y ordenar la entrega de los dineros consignados a favor del Juzgado a los cónyuges por partes iguales» , ya que, culminada la «sociedad conyugal» los cánones de arrendamiento generados por «los bienes propios dejan de ingresar al haber de la sociedad conyugal y se radican en cabeza de su dueño por ser propios y estar excluidos de la liquidación y partición». Corolario de lo descrito, la parte actora imploró el amparo de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal confutado el 9 de octubre de 2023, para que, en su lugar, emita una nueva en la que se ordene dictar 3Radicación n.° 105543 SCLAJPT-12 V.00 una «sobre la destinación de los dineros retenidos que se encuentran depositados en el Banco Agrario[,] la distribución y entrega de ellos a los cónyuges y (…) la continuidad o cancelación de la medida cautelar de embargo sobre los arrendamientos de un bien propio del demandado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

depositados en el Banco Agrario[,] la distribución y entrega de ellos a los cónyuges y (…) la continuidad o cancelación de la medida cautelar de embargo sobre los arrendamientos de un bien propio del demandado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El tribunal accionado allegó link del expediente objeto de debate constitucional. Luz Elena Madrid se opuso al auxilio deprecado, porque, desde su punto de vista, no se vulneró interés fundamental alguno, dado que las decisiones emitidas al interior del proceso de marras estaban ajustadas a derecho. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023, negó el amparo deprecado; para tal efecto trajo a colación apartes de las decisiones tomadas al interior del órgano judicial de segunda instancia y consideró que «tales disposiciones no fueron el fruto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, en tanto, tuvieron fundamento en las normas legalmente aplicables al caso».

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 105543

SCLAJPT-12 V.00

El libelista impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona,

El libelista impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, el tutelista pretende dejar sin efecto la providencia dictada el 9 de octubre de 2023, en donde el tribunal accionado confirmó la que se dictó el 17 de enero hogaño por el juez primigenio que no accedió al levantamiento de las medidas cautelares, para que, en su 5Radicación n.° 105543

SCLAJPT-12 V.00

confirmó la que se dictó el 17 de enero hogaño por el juez primigenio que no accedió al levantamiento de las medidas cautelares, para que, en su 5Radicación n.° 105543 SCLAJPT-12 V.00 lugar, se emita una nueva en la que se ordenare dictar una «sobre la destinación de los dineros retenidos que se encuentran depositados en el Banco Agrario[,] la distribución y entrega de ellos a los cónyuges y (…) la continuidad o cancelación de la medida cautelar de embargo sobre los arrendamientos de un bien propio del demandado». Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que cuestionada. En esa oportunidad, la autoridad judicial accionada trajo a colación lo señalado en el numeral 3.º del artículo 598 del Código General del Proceso y señaló que, teniendo en cuenta que, a consecuencia del fallo proferido en el proceso de separación de bienes, se debía liquidar la sociedad conyugal y las medidas cautelares continúan vigentes salvo que, dicho proceso no se promoviera dentro de los dos meses siguientes, se levantaran aun de oficio. Dicho lo anterior, la autoridad refutada concluyó que: Una vez examinada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se verificó que la demandante dentro del término de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de separación de bienes promovió en contra del demandado proceso de liquidación de sociedad conyugal, radicado en

noviembre 22 de 2022, bajo el número 05001-31-10-0032022-00641-00. (…). Por otra parte, como la inconformidad del demandado radica en el decreto de una medida cautelar sobre un bien que no hace parte de la sociedad conyugal, lo que debe promover es el incidente de levantamiento de medidas cautelares, conforme lo dispone el artículo 598 No. 4 del Código General del Proceso, el que a la fecha no ha vuelto a impetrar, luego de que desistiera de su trámite y es por ello que dichas medidas deben conservarse, hasta tanto, el levantamiento del embargo se decida vía incidente. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada 6Radicación n.° 105543 SCLAJPT-12 V.00 valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, de la cual quedó claro por qué no procedía el levantamiento de la medida cautelar pedida por el aquí accionante, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía

calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

7Radicación n.° 105543

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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