CSJ - STL17235-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17235-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17235-2021 Radicado n.° 94995 Acta extraordinaria 75A Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JORGE LUIS PABÓN APÍCELLA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA ESPECIAL DE
INSTRUCCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Se acepta los impedimentos que los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Jorge Luis Quiroz Alemán y Luis Benedicto Herrera Díaz manifiestan y, por tanto, se los declara separados del conocimiento del presente asunto.Radicado n.° 94995
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I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, narró que formuló denuncia penal contra el Representante a la Cámara Carlos Alberto Cuenca Chaux, miembro de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la misma Corporación, por sus actuaciones en el trámite que inició contra los magistrados de esta Sala de Casación Laboral con ocasión de
Investigación y Acusaciones de la misma Corporación, por sus actuaciones en el trámite que inició contra los magistrados de esta Sala de Casación Laboral con ocasión de la sentencia CSJ STL17526-2016. Indicó que el asunto se tramitó ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto CSJ AEI00098-2021 de 6 de mayo de 2021, se inhibió de abrir la instrucción penal contra el representante, al advertir que no se acreditó la existencia de las conductas imputadas. Refirió que solicitó la nulidad y corrección oficiosa de la decisión anterior; no obstante, la Corporación encausada la tramitó como recurso de reposición a través de auto CSJ AEI00137-2021 de 17 de junio de 2021 y, en ese sentido, «no repuso» el auto de 6 de mayo de 2021. Señaló que presentó reposición y súplica contra esta última decisión; sin embargo, mediante auto de 1.º de julio 2Radicado n.° 94995 SCLAJPT-11 V.00 de 2021, el magistrado ponente los rechazó por improcedentes. Manifestó que frente a la providencia anterior nuevamente interpuso reposición y súplica, pero también se rechazaron por improcedentes, a través de auto de 16 de julio de 2021. Adujo que una vez más interpuso los medios de impugnación en comento y solicitó la nulidad del trámite a través de corrección oficiosa; sin embargo, por medio de auto
de 2021. Adujo que una vez más interpuso los medios de impugnación en comento y solicitó la nulidad del trámite a través de corrección oficiosa; sin embargo, por medio de auto de 16 de julio de 2021, se rechazaron. Argumentó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues no resolvió de forma efectiva las solicitudes de nulidad y corrección oficiosa que presentó. De igual forma, censuró que el auto inhibitorio se fundamentó en la Ley 600 de 2000, pese a que lo correcto era aplicar normas especiales como las Leyes 5.º de 1992 y 270 de 1996. Conforme lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 6 de mayo de 2021 y se ordene resolver las peticiones de nulidad y «corrección automática» que formuló. 3Radicado n.° 94995
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la presente acción constitucional mediante auto de 1.º de septiembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la entidad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
entidad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada allegó copia digital del expediente. Por su parte, el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, integrante de esta Sala de Casación Laboral y vinculado al presente asunto, solicitó su desvinculación. Para tal efecto, expresó que no se evidencia ningún reproche específico por parte del actor respecto alguna actuación suya. Por último, el defensor del pueblo de Bogotá también requirió su desvinculación por el mismo motivo. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 8 de septiembre de 2021, porque consideró que mediante providencia de 17 de junio de 2021 resolvió el recurso de reposición del auto de 6 de mayo de 2021 y las solicitudes del accionante. 4Radicado n.° 94995
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Conforme lo anterior, adujo que dicha providencia no adoleció de una motivación deficiente, pues abordó todos los aspectos de la discusión planteada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona
impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 5Radicado n.° 94995
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre
criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto CSJ AEI00137-2021 que la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de junio de 2021, a través del cual no repuso la providencia CSJ AEI00098-2021 de 6 de mayo de 2021, en el trámite del proceso originario de la presente queja constitucional. De igual forma, censura que en dicha decisión no se hubiese resuelto la solicitud de nulidad y corrección oficiosa que presentó. 6Radicado n.° 94995
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Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que, en principio, la Sala Especial de Instrucción encausada indicó que el accionante solicitó la nulidad del auto inhibitorio y requirió su corrección oficiosa, porque, en su criterio, no debió aplicarse la Ley 600 de 2000, sino la Ley 906 de 2004. En esa dirección, señaló que la figura de las nulidades regulada en los artículos 307 a 309 de la Ley 600 de 2000, impone al funcionario judicial el deber de decretarlas de oficio para subsanar las actuaciones viciadas y faculta a los
regulada en los artículos 307 a 309 de la Ley 600 de 2000, impone al funcionario judicial el deber de decretarlas de oficio para subsanar las actuaciones viciadas y faculta a los sujetos procesales a solicitarlas en cualquier estado del proceso, siempre que se determine la causal y razones en que se fundan. De igual forma, indicó que, si bien es posible invocar las nulidades en cualquier estado del proceso, es necesario que se verifique si la irregularidad demandada: (i) existió y si afecta las garantías procesales de forma sustancial, (ii) fue convalidada o coadyuvada por quien lo alega y, (iii) solo se puede remediar a través del mecanismo extremo de la nulidad, carga que le asiste demostrar a quien pretende tal declaratoria. Conforme lo anterior, determinó que en el caso concreto no se configuró ningún quebranto de las garantías 7Radicado n.° 94995 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales del denunciante, como tampoco la necesidad de corregir un acto irregular. Por el contrario, adujo que los puntos planteados se dirigen a atacar la decisión inhibitoria de 6 de mayo de 2021, de modo, que en virtud del principio de claridad se tomaban sus desacuerdos como recurso de reposición. En esa dirección, analizó el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, el Acto Legislativo 01 de 2008 y la Sentencia CC C-545-2008. De este modo, explicó que se preservó la
En esa dirección, analizó el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, el Acto Legislativo 01 de 2008 y la Sentencia CC C-545-2008. De este modo, explicó que se preservó la vigencia de la Ley 600 de 2000 para hechos ocurridos después del 1.º de enero de 2005, respecto de los casos donde el sujeto pasivo de la acción penal sea un Congresista y sus conductas tengan relación con sus funciones. Agregó que la creación de las Salas de Instrucción y Juzgamiento de esta Corporación no implicó que se hubiese cambiado el procedimiento que regía para la investigación y juzgamiento de aquellos funcionarios. De acuerdo con lo anterior, precisó que en este caso la norma procesal aplicable es la Ley 600 de 2000. A continuación, tomó en cuenta el artículo 182 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Justiciay el artículo 424 de la Ley 600 de 2000 y coligió que estas dos disposiciones presentan el mismo contenido e idéntico procedimiento. De este modo, y dado que en el presente asunto aún no se había iniciado la etapa de investigación previa, no se podía 8Radicado n.° 94995 SCLAJPT-11 V.00 alegar que el término hubiese fenecido, como lo hizo el recurrente. Por otra parte, concluyó que debe tenerse en cuenta que la regulación de la Ley Estatutaria de Justicia es concordante con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política sobre las funciones jurisdiccionales del Congreso de la
Por otra parte, concluyó que debe tenerse en cuenta que la regulación de la Ley Estatutaria de Justicia es concordante con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política sobre las funciones jurisdiccionales del Congreso de la República e insistió en que, mas allá de haberse establecido «una regulación puntual frente a la denuncia, así como la investigación previa y la apertura de investigación», tiene igual contenido que la Ley 600 de 2000, « sin que por consiguiente se trate de dos procedimientos diferentes». Conforme lo anterior, y luego de analizar los hechos investigados en la actuación, no repuso el auto CSJ AEI00098-2021 de 6 de mayo de 2021. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la Corporación convocada no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió 9Radicado n.° 94995 SCLAJPT-11 V.00 desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. De lo expuesto, se colige que omisión endilgada con
9Radicado n.° 94995 SCLAJPT-11 V.00 desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. De lo expuesto, se colige que omisión endilgada con respecto a la resolución de las solicitudes de nulidad y corrección oficiosa no tienen vocación de prosperidad, pues, como lo evidencia la providencia analizada, más allá de la figura procesal aplicada bajo el principio de claridad, en esa sede se abordaron y resolvieron los reparos que el tutelante propuso en las solicitudes en comento. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicado n.° 94995
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 11