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CSJ - STL17237-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17237-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17237-2024 Radicación n.° 77264 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DUBYS OMAIRA ALMANZA interpuso contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y salud presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la promotora promovió demanda ordinaria laboral contra Safetty 2011 S.A.S. con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, y en consecuencia que se ordenaraRadicación n.° 77264 SCLAJPT-11 V.00 el pago de la indemnización que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el reintegro, el pago de (i) cesantías desde el 15 de enero de 2021 hasta el 15 de enero de 2022, (ii) prima de servicios, (iii) intereses sobre las cesantías, (iv) los salarios dejados de percibir, (v) las vacaciones y (vi) los aportes a seguridad social. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante

los aportes a seguridad social. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023 condenó a la demandada a reconocer y pagar a la accionante la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al reintegro al cargo que venía desempeñando o uno igual o superior, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de enero de 2021 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro, con las correspondientes prestaciones y aportes a la seguridad social integral por haberse terminado el contrato sin el debido permiso del Ministerio del Trabajo. Adujo que, la parte demandada apeló esta decisión y mediante sentencia de 30 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Expuso que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, con auto de 6 de agosto de 2024, la autoridad accionada no lo concedió. Censuró que la decisión que el Tribunal convocado adoptó constituye una vía de hecho por no aplicar los precedentes judiciales y jurisprudenciales por cuanto « la Sala de Casación Laboral, en auto AL 545 del 16 de febrero de 2022, Radicación No. 91985; MP. DR 2Radicación n.° 77264

jurisprudenciales por cuanto « la Sala de Casación Laboral, en auto AL 545 del 16 de febrero de 2022, Radicación No. 91985; MP. DR 2Radicación n.° 77264

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA, ha referido lo siguiente: En lo que concierne al reintegro, debe indicarse que en los procesos en los que se persigue esa pretensión ha sostenido esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido (Ver providencia CSJ AL 6017-2021)». A su juicio, «si le agregamos a la liquidación de $ 117.799.274,00 EL DOBLE COMO LO HA ESTABLECIDO LA HONORABLE CORTE EN PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL la cuantía asciende a la suma de $235.598.548,00 la cual supera el monto exigido por el artículo 86 del C.S.T.». Agregó que «viene siendo tratada por cáncer de mama […] Claramente, la decisión proferida el 6 de agosto del 2024 […]afectaron los derechos fundamentales de mi prohijada DUBYS OMAIRA ALMANZA POVEA, quien recibe tratamiento médico especializado por padecer

Claramente, la decisión proferida el 6 de agosto del 2024 […]afectaron los derechos fundamentales de mi prohijada DUBYS OMAIRA ALMANZA POVEA, quien recibe tratamiento médico especializado por padecer cáncer mamario, […] se vio mermada su capacidad de vivir en condiciones que le permitan el desarrollo integral de su persona; al no contar con los recursos necesarios para satisfacer necesidades básicas como la alimentación, la salud, la vivienda y la educación». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 6 de agosto de 2024 mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación. 3Radicación n.° 77264

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se radicó el 5 de noviembre de 2024, y mediante auto de 7 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestionó, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla expuso los antecedentes del trámite y dijo que no vulneró los derechos fundamentales que la actora reclama. Allegó el link de acceso al expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, relató las actuaciones que desplegó su despacho, defendió su legalidad y precisó que « las notificaciones de las decisiones se surtieron

de acceso al expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, relató las actuaciones que desplegó su despacho, defendió su legalidad y precisó que « las notificaciones de las decisiones se surtieron en debida forma, sin que la parte interesada propusiera los medios de impugnación en forma que tenía a su disposición, convalidándolas con su inactividad, pese a contar con representación judicial y técnica de un abogado en el proceso, y desde ese punto de vista la acción constitucional, se torna improcedente por falta de agotamiento de los recursos en la vía ordinaria, vale puntualizar contra el auto que no concedió el recurso de casación, no se presentaron los recursos procedentes Reposición en Subsidio Queja». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

4Radicación n.° 77264 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir el proveído de 6 de agosto de 2024 mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto de 6 de agosto de 2024, que no concedió el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ellos, ni de razones válidas que la llevaron 5Radicación n.° 77264 SCLAJPT-11 V.00 a desechar su utilización. En ese sentido, es de recordar que el llamado a realizar las

5Radicación n.° 77264 SCLAJPT-11 V.00 a desechar su utilización. En ese sentido, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ

STL13145-2022, CSJ STL15630-2022 y CSJ STL7228-2023).

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales por cuanto de las pruebas allegadas por la actora se evidencia que el registro de 17 de junio de 2023 es «paciente sin evidencia de enfermedad actual». En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se 6Radicación n.° 77264 SCLAJPT-11 V.00 confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 77264

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 77264

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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