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CSJ - STL17238-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17238-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17238-2023 Radicación n.° 105295 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUIS CARLOS CARBAL PIANETA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de octubre de 2023 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Luis CarlosRadicación n.° 105295

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Carbal Pianeta presentó proceso ejecutivo contra Luis Carlos Carbal Montes y la sociedad Inversiones CBS S.A. Afirmó que el asunto se radicó bajo el n.° 2020-00109 y que el conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de sentencia de 13 de febrero de 2023 determinó: 2Radicación n.° 105295

SCLAJPT-11 V.00

conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de sentencia de 13 de febrero de 2023 determinó: 2Radicación n.° 105295

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Declarar [sic] no probadas las excepciones de mérito denominadas

“TACHA DE FALSEDAD DEL PAGARE” [sic]; “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “INEXISTENCIA DEL

TITULO [sic] VALOR POR FALTA DE CARTA DE INSTRUCCIÓN”; “INTEGRACION [sic] ABUSIVA DEL TITULO [sic] VALOR EN BLANCO”; “ENRIQUESIMIENTO [sic] SIN CAUSA”, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Como [sic] consecuencia de lo anterior, SIGA ADELANTE la presente ejecución tal como fue decretada en el mandamiento ejecutivo a que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Ordénese [sic] el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen de conformidad con el artículo 444 del C

G.P.

CUARTO: Preséntese [sic] la liquidación del crédito en el término de la ley.

QUINTO: Condénese [sic] en costas a la parte ejecutada. Tásense.

Indicó que con providencia de 4 de mayo de 2023 el juez singular adicionó el fallo en el siguiente sentido: “PRIMERO: Declarar [sic] no probadas las excepciones de mérito presentadas por el demandado LUIS CARLOS CARBAL MONTES; denominadas “TACHA

adicionó el fallo en el siguiente sentido: “PRIMERO: Declarar [sic] no probadas las excepciones de mérito presentadas por el demandado LUIS CARLOS CARBAL MONTES; denominadas “TACHA

DE FALSEDAD DEL PAGARE” [sic]; “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “INEXISTENCIA DEL

TITULO [sic] VALOR POR FALTA DE CARTA DE INSTRUCCIÓN”; “INTEGRACION [sic] ABUSIVA DEL TITULO VALOR EN BLANCO”; “ENRIQUESIMIENTO [sic] SIN CAUSA”, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Como [sic] consecuencia de lo anterior declaración, SIGA ADELANTE la presente ejecución contra el demandado LUIS CARLOS CARBAL MONTES, tal como fue decretada en el mandamiento ejecutivo a que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo. De igual forma, en aplicación de lo normado en el inci[so] 2° del artículo 440 del C.G.P. SIGA ADELANTE la presente ejecución contra el demandado INVERSIONES CBS S.A., de conformidad como quedó expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: Se condena al señor LUIS CARLOS CARBAL MONTES; y a su apoderado judicial, Dr. Dr. CESAR AUGUSTO FIGUEROA ESTRADA, solidariamente a pagar al ejecutante el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él [sic] documento que fue tachado de falso. (Cursiva de la Sala).

[…]

solidariamente a pagar al ejecutante el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él [sic] documento que fue tachado de falso. (Cursiva de la Sala). […] 3Radicación n.° 105295

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Explicó que el extremo pasivo formuló recurso de apelación que se concedió con proveído de 23 de mayo de 2023. Expuso que solicitó la inadmisión del recurso en razón a que el apelante no precisó de manera breve los reparos concretos, motivo por el cual este debía declararse desierto. Además, requirió la ilegalidad de dicha decisión. Señaló que en auto de 20 de junio de 2023 el juzgado i) no repuso la providencia de 23 de mayo, ii) negó la ilegalidad deprecada, iii) corrigió la clase de proceso y el radicado, así como iv) la fecha de la sentencia que se consignó, dado que la correcta era 13 de febrero de 2023 y no 16 de ese mes y año. 4Radicación n.° 105295

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Sostuvo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la alzada con proveído de 7 de julio de 2023, por lo que solicitó su inadmisión con fundamento en argumentos similares a aquellos con los que sustentó su inconformidad contra la decisión de 23 de mayo de 2023. Narró que el colegiado declaró infundadas sus súplicas con providencia de 31 de julio de 2023 al considerar que las razones expuestas por el apelante estaban conforme con las condiciones formales que prevé

Narró que el colegiado declaró infundadas sus súplicas con providencia de 31 de julio de 2023 al considerar que las razones expuestas por el apelante estaban conforme con las condiciones formales que prevé el artículo 322 del Código General del Proceso. Relató que pidió adición o aclaración del proveído antes mencionado por cuanto este lo dictó el magistrado ponente y no la Sala, como lo ordena el inciso 2.° ibidem. Refirió que con auto de 3 de agosto de 2023 la autoridad accionada dejó sin valor el auto de 31 de julio de 2023 para, en su lugar, disponer su saneamiento y remitir la providencia para la firma del magistrado integrante de la sala dual. Aseguró que, con providencia de la misma fecha, el juez plural profirió su decisión en el mismo sentido al de la providencia de 31 de julio de 2023, pero en esta subsanó la deficiencia relacionada con las firmas. Reseñó que el ejecutado hizo una «sustentación» en lugar de detallar de manera resumida sus inconformidades en el escrito de apelación. 5Radicación n.° 105295

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Cuestionó que se concediera y admitiera la alzada pues con ello se vulneró el artículo 322 del Código General del Proceso y sus derechos fundamentales, sin que se llevara a cabo un examen preliminar pese a que él advirtió de manera oportuna el incumplimiento en el que incurrió la parte ejecutada en su escrito de apelación. Según lo expuesto, «para la Corte no es igual escrito de

él advirtió de manera oportuna el incumplimiento en el que incurrió la parte ejecutada en su escrito de apelación. Según lo expuesto, «para la Corte no es igual escrito de sustentación que escrito puntual […] Ahora bien, los Magistrados accionados aceptan que el apelante ha presentado “argumentación” lo cual no es lo mismo que “puntual” por la sencilla razón [de] que la argumentación es algo general y lo puntual se [sic] algo concretó [sic]». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto «las decisiones tomadas por los accionados que llevaron a conceder, admitir y tramitar el recurso de apelación que la parte demandada interpusiera contra las sentencias». Como medida provisional pidió que se ordene provisionalmente el statu quo para evitar que se le dé curso a la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 15 de agosto de 2023 y a través de providencia de 24 del mes y año en cita, el magistrado de conocimiento se declaró impedido por haber proferido la sentencia CSJ STC4799-2023 de 19 de mayo de 2023, que confirmó el fallo de tutela que negó la acción que Luis Carlos Carbal Pianeta interpuso contra el Juzgado Quinto Civil

del Circuito de Cartagena, en el proceso ejecutivo radicado con el n.° 202000109, censurado en esta oportunidad. 6Radicación n.° 105295

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Más adelante, mediante proveídos separados, los demás miembros de la Sala informaron no encontrarse incursos en ninguna de las causales del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en tanto que el accionante no planteó queja frente a la providencia en mención ni contra esa Corporación. Con decisión de 27 de septiembre de 2023 no se aceptó el impedimento planteado por el magistrado ponente y se determinó la devolución de las diligencias a ese despacho. Ello, por cuanto no se encontró fundamento para el distanciamiento del asunto, especialmente porque no se infirió la existencia de un «interés actual, serio y directo de su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo». De esta manera, con decisión de 3 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Así mismo, negó la medida provisional solicitada al no reunir los requisitos previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, con auto de 5 de octubre de 2023, se suspendieron los términos para decidir. 7Radicación n.° 105295

requisitos previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, con auto de 5 de octubre de 2023, se suspendieron los términos para decidir. 7Radicación n.° 105295

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Dentro del término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resumió las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió su legalidad. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena remitió el link del proceso. Edgardo Antonio Gómez Torres expuso que no le asistía interés alguno en las resultas del presente mecanismo teniendo en cuenta que el único vínculo que guarda con la sociedad Inversiones CS S.A. se deriva del mandato que tal sociedad le otorgó para representarla como demandada en el proceso ejecutivo mixto con título hipotecario que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que, con independencia de que se compartieran o no las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podía ser recibida como irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en el argumento expuesto en su libelo inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

8Radicación n.° 105295

lo cual insistió en el argumento expuesto en su libelo inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

8Radicación n.° 105295 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil-Familia

ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 3 de agosto de 2023 que declaró infundado el recurso de súplica. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 9Radicación n.° 105295

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Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -3 d agosto de 2023y la presentación de la queja - 15 de agosto de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno teniendo en cuenta el tipo de recurso que resolvió, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que, en la providencia censurada la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se refirió a la censura planteada por el actor que se concretó en que, en su criterio, el libelo del apelante de las sentencias no cumplió las exigencias del

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se refirió a la censura planteada por el actor que se concretó en que, en su criterio, el libelo del apelante de las sentencias no cumplió las exigencias del artículo 322 del Código General del Proceso debido a que no identificó los reparos concretos de su impugnación. Al respecto, indicó que «de la desprevenida lectura de la argumentación del apelante logra inferirse con meridiana claridad en qué estriba su disconformidad y el porqué de su aspiración revocatoria ». Además, agregó: Ciertamente, no hay una fórmula sacramental en la que deban redactarse los escritos, pues la importancia, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades procesales, es que se logre identificar cuáles son las razones por las que reclama la revocación de la sentencia, y en este caso, como ya se dijo, es prolijo en la argumentación del impugnante, e independientemente de que pueda gozar o no de la sintaxis, la morfología y la ortografía, a las que aspiraría la contraparte, lo cierto es que ese análisis 10Radicación n.° 105295 SCLAJPT-11 V.00 sustantivo que ahora reclama el suplicante, solamente procede al momento de definir la apelación. En consecuencia, la magistratura enjuiciada adujo que las razones expuestas por el apelante satisfacían las condiciones formales exigidas por la norma y las consideró suficientes para que esa célula judicial entrara a decidir sobre la impugnación, para cuyo efecto el magistrado ponente abrió esa posibilidad al admitir, justificadamente, la apelación interpuesta.

la norma y las consideró suficientes para que esa célula judicial entrara a decidir sobre la impugnación, para cuyo efecto el magistrado ponente abrió esa posibilidad al admitir, justificadamente, la apelación interpuesta. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se 11Radicación n.° 105295 SCLAJPT-11 V.00 confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se 11Radicación n.° 105295 SCLAJPT-11 V.00 confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 105295

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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