CSJ - STL1724-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1724-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1724-2022 Radicación n. o 96651 Acta 5 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la FUNDACIÓN SOMA presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 26 enero de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 96651
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del fundamento fáctico señalado por la promotora y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que Susana María Bravo Espitia, Lina Marcela Pineda Bravo, Henry, Juan Esteban y María Delcy Chaves Bravo promovieron demanda de responsabilidad civil extracontratual en su contra y la de Coomeva S.A. y Juan Rafael Mejía Botero, con miras a que les fueran reparados los perjuicios generados por
demanda de responsabilidad civil extracontratual en su contra y la de Coomeva S.A. y Juan Rafael Mejía Botero, con miras a que les fueran reparados los perjuicios generados por la muerte de Yaris del Carmen Bravo durante la atención al parto. Relató, que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 30 de abril de 2021, entre otras cosas, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios causados, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, desestimó los llamamientos en garantía, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro e impuso condenas. Narró que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, colegiado que en proveído de 22 de octubre de esa anualidad la confirmó 2Radicación n.° 96651 SCLAJPT-12 V.00 parcialmente y modificó el numeral 3º, en el sentido que solo se tendrían como responsables solidarios a la Fundación Soma y Coomeva EPS S.A. Afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho por la indebida aplicación de las normas jurídicas, respecto de la carga dinámica de la prueba en el proceso judicial y la indebida interpretación de las normas aplicables en el caso en concreto. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto
aplicables en el caso en concreto. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, emita una nueva decisión «con la apreciación de todas las pruebas que soportan los hechos y las pretensiones». Subsidiariamente, pidió «revocar la decisión de excluir del contradictorio al Dr. Rafael Mejía, ya que se probó que cuando surgió la complicación la paciente estaba bajo su cuidado directo» y «emitir nueva decisión sobre el llamamiento en garantía a la aseguradora teniendo en cuenta el precedente judicial y la interpretación correcta de los artículos que gobiernan el contrato de seguro a la luz de la decantada jurisprudencia». 3Radicación n.° 96651
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida, se remitió a las consideraciones que en aquella oportunidad plasmó, y
que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida, se remitió a las consideraciones que en aquella oportunidad plasmó, y manifestó su oposición a las pretensiones, al afirmar que lo decidido fue el resultado de lo que se acreditó en el proceso. Por su parte, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, manifestó que se atiene a los fundamentos de la sentencia de primera instancia y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Allianz Seguros S.A. indicó, que la acción de tutela no es una tercera instancia; que la accionante no sustentó la apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, pues lo único que hizo fue indicar los reparos concretos contra la decisión, por lo que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Agregó, que en el escrito de tutela no se identificó ningún hecho vulnerador de derechos fundamentales; que los defectos alegados se fundaron en un análisis equivocado 4Radicación n.° 96651 SCLAJPT-12 V.00 de las pruebas, parcializado y acomodado; que la sociedad promotora actuaba con evidente temeridad y mala fe con el fin de obtener un beneficio económico; que lo atinente al llamamiento en garantía se ajustó a la normativa vigente y la prueba practicada en el proceso, por tanto, no se incurrió en vía de hecho alguna. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de
llamamiento en garantía se ajustó a la normativa vigente y la prueba practicada en el proceso, por tanto, no se incurrió en vía de hecho alguna. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de enero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al considerar que la decisión del Tribunal fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual solicita acoger las pretensiones subsidiarias de vincular al galeno Rafael Mejía Botero y a la aseguradora, toda vez que la paciente tuvo una atención defectuosa por parte de aquel; y porque no se dio el fenómeno de la prescripción del contrato, por lo que la aseguradora debía responder de una eventual condena.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
5Radicación n.° 96651 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de octubre de 2021, a través de la cual modificó parcialmente la de primer grado, en cuanto excluyó de responsabilidad al galeno Juan Rafael Mejía Botero y a las 6Radicación n.° 96651 SCLAJPT-12 V.00 aseguradoras del pago de los perjuicios causados por la supuesta falla médica. Establecido lo anterior, importa precisar, que revisado
6Radicación n.° 96651 SCLAJPT-12 V.00 aseguradoras del pago de los perjuicios causados por la supuesta falla médica. Establecido lo anterior, importa precisar, que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, el Tribunal convocado frente a la responsabilidad del galeno, comenzó por advertir, que no encontró configurados los elementos necesarios para declarar que el medico Rafael Mejía desatendió los mandatos de la lex artis, pues conforme el material probatorio allegado no fue posible concluir que el galeno tratante actuó de forma negligente en la atención de Yaris del Carmen al momento del parto. De ahí, el juez de alzada indicó, que las pruebas allegadas dieron cuenta que los procedimientos realizados por el profesional de la salud, desde el día en que se practicó dicha intervención, se ajustaron a la exigencia de la ciencia médica. En virtud de ello, recapituló la historia clínica de la paciente, declaraciones, el dictamen rendido por el perito, 7Radicación n.° 96651 SCLAJPT-12 V.00 para concluir, que en ningún momento aquel obró con
paciente, declaraciones, el dictamen rendido por el perito, 7Radicación n.° 96651 SCLAJPT-12 V.00 para concluir, que en ningún momento aquel obró con negligencia o de manera tardía. Por lo que adujo lo siguiente: De lo expuesto advierte que hubo un agravamiento de la paciente, sin aviso oportuno por parte del personal de enfermería. Según lo expresado por Emilio Alberto Baena, los actos de Mejía, al enterarse de dicha situación, fueron idóneos; estuvieron en pro de conservar el estado de salud de la paciente, al dar continuidad con el masaje uterino, canalizar otra “vena”, y aplicar oxitocina y metergina. De hecho, observando la historia clínica, se puede evidenciar que el galeno Mejía gestionó el traslado de paciente; así se indica en la nota de la referida historia, en la que se manifiesta lo siguiente: “se habla con el Dr. CAMILO quien acepta la remisión se habla en uci de adultos y reservan cama. Se remite para manejo en uci adultos, histerectomía previa estabilización de la paciente y manejo de su cid”. De ahí analizó la culpabilidad de galeno demandado, y explicó, que era un hecho que en toda la Fundación Soma solamente existiera para la época un solo especialista en el área de la ginecobstetricia, lo que quería decir que era imposible que Juan Rafael Mejía brindara un cuidado exclusivo a Yaris del Carmen, dadas otras atenciones y consultas que debía cubrir. Para el Tribunal, ese fue el punto a tener en cuenta al
imposible que Juan Rafael Mejía brindara un cuidado exclusivo a Yaris del Carmen, dadas otras atenciones y consultas que debía cubrir. Para el Tribunal, ese fue el punto a tener en cuenta al momento de endilgar la responsabilidad del galeno, y agregó, que aquel dio indicaciones idóneas a enfermería para hacerle seguimiento a la paciente, y además hizo las acciones que estaban a su alcance para preservar su vida, tramitando su traslado al hospital de Apartadó, por lo que sería equivocado tildar de culposa la actuación del demandado. Seguido a ello, explicó: El demandado trató de ejecutar actos idóneos, pero debido a las 8Radicación n.° 96651 SCLAJPT-12 V.00 carencias institucionales, en aspectos importantes como un banco de sangre con una cantidad adecuada de glóbulos rojos y una cama UCI para adultos, se vio obligado a solicitar el traslado de la paciente, lo gestionó por su propia cuenta, aunque lamentablemente esto no fue suficiente dado al grado de deterioro de la paciente. Si bien el juzgador de primer grado consideró que el demandado debió estar más atento al postparto de la paciente, no se pueden desconocer las actitudes positivas emprendidas por el pasivo para salvaguardar la vida y la integridad de la señora Yaris del Carmen, pese a las limitaciones existentes. No puede responsabilizarse por el actuar de otros y que el galeno asuma, adicionalmente, culpas que son más bien organizativas, imputables más bien a las personas jurídicas demandadas (IPS y EPS).
responsabilizarse por el actuar de otros y que el galeno asuma, adicionalmente, culpas que son más bien organizativas, imputables más bien a las personas jurídicas demandadas (IPS y EPS). Teniendo en cuenta las razones anteriores, es posible colegir que el actuar de Mejía Botero estuvo acorde con la lex artis. El galeno dio la orden de ejecutar actos idóneos, sin que pueda responder por actuar por el caos organizativo al interior de la IPS; además, no puede olvidarse que era el único especialista el en área de la ginecobstetricia en todo el centro de salud. Es por esto que se comparten los planteamientos defensivos ofrecidos por la apoderada del demandado al sustentar el recurso. No es posible exigir la conducta debida tal como lo sostiene el a quo, cuando ni siquiera el galeno tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo con la paciente en la sala de recuperación. Quedó evidenciado que cuando él se entera de la gravedad de las condiciones de salud de la paciente, trata de estabilizarla, pero el deterioro era tal que no fueron suficientes las medidas adoptadas por el galeno Mejía. En punto al nexo de causalidad, explicó lo siguiente: En primer lugar, se destaca que el perito Iván Ocampo indica que “existieron unos factores de riesgo que se señalan en la historia clínica como útero cansado, útero que no se contrae, va consumiendo factores de coagulación y choque hipovolémico”;
“existieron unos factores de riesgo que se señalan en la historia clínica como útero cansado, útero que no se contrae, va consumiendo factores de coagulación y choque hipovolémico”; adicionalmente, señala: “desde el inicio la paciente trae una hemorragia incontrolable, es diferente los pacientes que padecen de embolismo de líquido amniótico”. Por su parte, el perito Emilio Alberto Baena señala que “la atonía uterina que se presentó y el embolismo de líquido amniótico y la CID son consecuencias l a una de la otra, me explico, la atonía no 9Radicación n.° 96651 SCLAJPT-12 V.00 es la que mata al paciente es la CID la que mata al paciente y todo es introducido por el embolismo de líquido amniótico”. (audiencia 05). En el caso concreto, nos encontramos con dos posibles causas del deceso de la señora Yaris del Carmen, la primera ya mencionada consagrada en el informe de necropsia, y la segunda referente al embolismo. Tanto para los testigos técnicos (Alejandro Morales y José Miguel Toro) como para el perito Baena, el embolismo de líquido amniótico es de difícil diagnóstico; es una condición compleja donde las posibilidades de vivir son muy mínimas. Según Baena, el hecho de que en la necropsia no aparezca consignado como causa del fallecimiento el embolismo, no descarta la presencia de este, ya que la atonía uterina y el CID es inducido por el embolismo.
Según Baena, el hecho de que en la necropsia no aparezca consignado como causa del fallecimiento el embolismo, no descarta la presencia de este, ya que la atonía uterina y el CID es inducido por el embolismo. La Sala, de esta forma, confronta dos grupos de prueba con base en los conceptos periciales, y que entran en conflicto: de una, nos encontramos ante un posible diagnóstico de embolismo de líquido amniótico, esto con base en la sintomatología de la paciente; y de otra, se puede evidenciar un informe de necropsia y el concepto de Iván Ocampo que descartan la posibilidad del referido embolismo. Entonces, se pregunta la Sala ¿a qué prueba debe dársele mayor peso? Para el tribunal, al concepto brindado por Ocampo, pese a la copiosa prueba aportada por la parte demandada. De esta forma, en atención a la prueba recaudada, se cuenta con dos puntos de vita a evaluar: el primero es lo concerniente al diagnóstico de la necropsia, el cual es respaldado por el perito Iván Ocampo con sustento en la literatura y en sus conocimientos propios de ginecobstetricia; el segundo punto es el referido al embolismo, el cual también se le dio un manejo especial por parte del perito Emilio Alberto Baena y los testigos técnicos. Para la Sala, considerar como causa del fallecimiento una diferente a la consignada en el informe de necropsia sería especulativo; ya que, si bien hay prueba que instruye a esta corporación sobre lo que es el embolismo, sus síntomas y sus complicaciones, también hay material de confirmación que demuestra que el fallecimiento de la señora Bravo Espitia no se
especulativo; ya que, si bien hay prueba que instruye a esta corporación sobre lo que es el embolismo, sus síntomas y sus complicaciones, también hay material de confirmación que demuestra que el fallecimiento de la señora Bravo Espitia no se produjo por dicha patología. En estas condiciones, se comprende que el servicio de salud prestado aportó la causa física adecuada para ocasionar el daño. De ahí, el Tribunal advirtió que, no resultaba serio indicar que el fallecimiento de la paciente fue por una causa distinta a la indicada en la necropsia y, «pese a que la pasiva contaba con los recursos suficientes para brindarle a la jurisdicción la 10Radicación n.° 96651 SCLAJPT-12 V.00 convicción requerida, con la prueba aportada no logró su propósito de forma suficiente para colegir que el embolismo fue la causa exclusiva de la muerte. Así las cosas, siguiendo lo indicado en el informe de necropsia y en atención al sólido concepto proferido por el perito Iván Ocampo, se encuentra configurado un nexo de causalidad entre el hecho culposo y el daño. En consecuencia, expuso que la sustentación de los reparos no estaban llamados a prosperar, toda vez que no cumplieron con la carga de demostrar, de un lado, la culpa en el ejercicio de la actividad médica, al involucrar obligaciones de medio, y de otro, la causa del alegado daño, como teoría de la causalidad adecuada que se elevó contra el referido profesional de la salud. Para finalizar, en relación a la censura del llamamiento en garantía, el Tribunal indicó lo siguiente:
como teoría de la causalidad adecuada que se elevó contra el referido profesional de la salud. Para finalizar, en relación a la censura del llamamiento en garantía, el Tribunal indicó lo siguiente: Al quedar probado el daño sufrido por la paciente, no puede excusarse a la EPS de los servicios de la IPS, a no ser que se pruebe una causa extraña o que el perjuicio se produjo por fuera del marco funcional que la ley impone a la empresa promotora. Según la Corte, si bien el artículo 185 de la Ley impone a las IPS ser las guardianas de la atención que prestan a sus clientes, esto no significa que pueda excusarse a las EPS para limitar su responsabilidad a asuntos de orden administrativo Hay una responsabilidad de orden solidario entre IPS y EPS. Por lo anterior, no pueden aceptarse convenios de exoneración de responsabilidad y atribución exclusiva de la misma a las IPS, que vayan en contravía de las finalidades del sistema, máxime cuando las funciones de las entidades promotoras de salud figuran van más allá de la simple administración y financiación (artículo 156 L. 100). Sobre la prescripción, el Tribunal advirtió que nada esbozaron las pasivas sobre el particular al sustentar el 11Radicación n.° 96651 SCLAJPT-12 V.00 recurso de alzada. No obstante, el Tribunal precisó, que el juez resolvió el asunto con base en el marco jurídico establecido en el artículo 1131 del Código de Comercio. De ahí, explicó que, con la petición extrajudicial de audiencia de conciliación por parte de los demandantes, el
establecido en el artículo 1131 del Código de Comercio. De ahí, explicó que, con la petición extrajudicial de audiencia de conciliación por parte de los demandantes, el 1.° de noviembre de 2016, se inició el cómputo referido en la normativa mercantil y, que por tanto, debió informarse a las aseguradoras antes del 1.° de noviembre del 2018, lo cual no sucedió, pues las aseguradas solo hicieron efectivo el llamado a Allianz Seguros y Liberty Seguros el 12 de diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2020, respectivamente, lo que quería decir, que se excedió el tiempo de dos años que establece la normativa para la prescripción ordinaria. De lo indicado, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir, que no se probó la culpa por parte de galeno Juan Rafael Mejía Botero y menos del nexo causal entre el hecho generador del daño y de su actuar, para declararlo civilmente responsable como consecuencia del tratamiento médico practicado a Yaris del Carmen. Aunado a que la aquí tutelista no hizo efectivo el llamado a las aseguradoras en el término dispuesto por el articulo 1131 del Código de Comercio. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; 12Radicación n.° 96651 SCLAJPT-12 V.00 por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite
pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; 12Radicación n.° 96651 SCLAJPT-12 V.00 por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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