CSJ - STL17241-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17241-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17241-2021 Radicación n.° 95945 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SERGIO JOSÉ LUNA SALAS contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Sergio José Luna Salas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 95945
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vivienda digna y «tercera edad» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Juan Carlos Luna Meléndez y Claudia Patricia Franco Guzmán iniciaron proceso de pertenencia en su contra y de Ludys María Meléndez Rasch, a fin de adquirir la propiedad del inmueble ubicado en la «cra 9 E No. 37-97» de
Franco Guzmán iniciaron proceso de pertenencia en su contra y de Ludys María Meléndez Rasch, a fin de adquirir la propiedad del inmueble ubicado en la «cra 9 E No. 37-97» de la ciudad de Barranquilla. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en fallo de 15 de abril de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En sentencia de 17 de agosto de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la referida urbe confirmó la determinación de primer grado. Destacó que el demandante es su hijo menor y que nunca dio su voluntad para venderle o cederle el bien que dio lugar al litigio, en el cual «lo dej[ó] vivir (…) de buena fe». Alegó que su hijo engañó al a quo «ya que, para tener derecho a la prescripción adquisitiva del dominio, debe la persona desconocer al dueño o su paradero, y en este caso, los dueños de la casa, somos nada más y nada menos que sus progenitores». 2Radicación n.° 95945
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Puntualizó que elevó denuncia contra su hijo, toda vez que, en su sentir, el documento aportado al proceso es falso, y que cuenta con 73 años de edad, que no tiene donde vivir ni una pensión. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se modifiquen las sentencias de 15 de abril de 2009 y 17 de
ni una pensión. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se modifiquen las sentencias de 15 de abril de 2009 y 17 de agosto de 2012, para que, en su lugar, se disponga la devolución de «la posesión y propiedad de los dos pisos o del primero, porque para eso la pag[ó] a través de un crédito».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla rindió informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y precisó que en el litigio solo se discutió lo relativo al segundo piso del inmueble, pero nada se estudió respecto al primero. Adicionalmente, indicó que la falsedad del documento no fue analizada, dado que el abogado no presentó oportunamente la tacha de falsedad. Por último, allegó copia de la providencia de segunda instancia. 3Radicación n.° 95945
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que no se vulneraron las prerrogativas invocadas y que tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de
sostuvo que no se vulneraron las prerrogativas invocadas y que tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de octubre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la súplica, por considerar que no se satisface el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se modifiquen las sentencias de 15 de abril de 2009 y 17 de agosto de 2012, para que, en su lugar, se disponga la devolución de «la posesión y propiedad de los dos pisos o del primero, porque para eso la pag [ó] a través de un crédito». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
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Así, es importante indicar que:
(i) Sergio José Luna Salas se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado dentro del proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que interpuso los recursos pertinentes. (viii) No obstante, no se cumple el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido desde que se emitió la decisión que puso fin a la discusión planteada en el
(viii) No obstante, no se cumple el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido desde que se emitió la decisión que puso fin a la discusión planteada en el amparo -17 de agosto de 2012 -, y se presentó la acción de 6Radicación n.° 95945 SCLAJPT-12 V.00 tutela -11 de octubre de 2021es de más de nueve (9) años, de ahí que se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que
término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la 7Radicación n.° 95945 SCLAJPT-12 V.00 que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede
mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5948Radicación n.° 95945 SCLAJPT-12 V.00 2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. En consecuencia, el amparo resulte improcedente.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 95945
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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