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CSJ - STL17242-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17242-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17242-2023 Radicación n.° 105457 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MISAEL REYES MURILLO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el

JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las pruebas adosadas al expediente se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra CelestinoRadicación n.° 105457

SCLAJPT-11 V.00

Pino Moreno, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Narró que sus pretensiones se concretaron a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y el primer demandado, la ineficacia de su renuncia, que presentó un grado de invalidez por pérdida de la capacidad laboral del 62% de origen común con fecha de estructuración de 16 de mayo de 2018 y se ordenara su reintegro, el pago

de la capacidad laboral del 62% de origen común con fecha de estructuración de 16 de mayo de 2018 y se ordenara su reintegro, el pago de acreencias laborales, aportes a seguridad social, sanción moratoria e indemnizaciones a su favor. Afirmó que el asunto se radicó bajo el n.° 2019-303 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante auto de 25 de febrero de 2020 fijó el 22 de octubre de ese año como fecha para las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adujo que le informó al despacho que no contaba con medios tecnológicos para asistir, por lo que esta se reprogramó para el 9 de agosto de 2022 mediante auto de 24 de mayo de la anualidad en cita. Indicó que ni él ni su apoderado pudieron ingresar al enlace pese a los múltiples intentos, motivo por el que se comunicó al teléfono fijo del juzgado sin obtener respuesta. Explicó que la diligencia se desarrolló en la data determinada sin su asistencia y que la autoridad accionada tuvo por cierto los hechos susceptibles de confesión; sobre los que no, los tuvo como indicio grave; e impuso una multa de 1 SMMLV. 2Radicación n.° 105457

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Expuso que el 12 de agosto de 2022 formuló incidente de nulidad, mecanismo que el juez de conocimiento negó el 28 de agosto de 2023.

2Radicación n.° 105457

SCLAJPT-11 V.00

Expuso que el 12 de agosto de 2022 formuló incidente de nulidad, mecanismo que el juez de conocimiento negó el 28 de agosto de 2023. Señaló que, a juicio del titular del despacho, su petición de nulidad no se enmarcó en ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, pero que pese a ello la estudió en aras de no vulnerar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sostuvo que, en criterio del fallador de primer grado, él contaba con otros mecanismos para acceder al vínculo, tales como el correo electrónico, teléfono fijo o acudir a las instalaciones físicas. Agregó que la autoridad denotó que, más que una nulidad procesal, lo que se presentó fue «una falta de debida diligencia del apoderado en la preparación para la asistencia de la diligencia, pues es deber del abogado contar con los medios idóneos para acceder», quien debió informar oportunamente de los inconvenientes. Se mostró inconforme con la falta de medidas por parte del juzgado tales como llamar a su celular o el de su mandatario para confirmar si tenían dificultades de acceso. A su modo de ver, «ante la extrañada ausencia del demandante y su apoderado», la autoridad convocada debió optar por el aplazamiento de la diligencia. Argumentó que, aunque el juzgado dispuso el enlace en el micrositio, esto no representó una garantía porque finalmente tuvo

diligencia. Argumentó que, aunque el juzgado dispuso el enlace en el micrositio, esto no representó una garantía porque finalmente tuvo dificultades que no le permitieron el acceso en razón a que este nunca se 3Radicación n.° 105457 SCLAJPT-11 V.00 activó y no pudo ingresar, con todo y que el despacho judicial no lo envió previamente a la dirección electrónica de la parte actora y del apoderado. Mencionó que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 62% y «serios problemas» para valerse por sí mismo en tareas de su vida cotidiana; no cuenta con empleo debido a su estado de salud y a la terminación ilegal de su contrato de trabajo; no recibe atención médica adecuada por no tener acceso a la seguridad social; se está afectando su mínimo vital y se encuentra a la espera de que se resuelva el litigio que lleva cuatro años en primera instancia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la audiencia de 9 de agosto de 2022 que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali celebró en su ausencia para que, en su lugar, se fije una nueva fecha para realizarla nuevamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 27 de octubre de 2023 y mediante auto de 30 del mes y año en mención, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el

mediante auto de 30 del mes y año en mención, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó su desvinculación al no haber vulnerado los derechos deprecados. 4Radicación n.° 105457

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Así mismo, pidió que declarara la improcedencia del resguardo porque no se demostraron acciones u omisiones derogatorias de derechos constitucionales ni un perjuicio irremediable. También pidió que se negara el trámite teniendo en cuenta que esta vía excepcional configura un mecanismo subsidiario y no se puede pretender que a través de este se garantice el cumplimiento del proceso ordinario. Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. manifestó que nunca debió ser vinculada teniendo en cuenta que las pretensiones son ajenas a sus deberes, pues las conductas que el accionante reprochó son imputables al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia la « negó por improcedente» al considerar que el actor quiso desplazar los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba oportunamente y que no fueron utilizados,

el juez constitucional de primera instancia la « negó por improcedente» al considerar que el actor quiso desplazar los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba oportunamente y que no fueron utilizados, para revivir términos procesales que ya fenecieron, como lo es la interposición del recurso de apelación contra la providencia que despachó desfavorablemente la nulidad solicitada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inaugural y reparó que el tribunal abordó el debate desde la procedencia de la acción y no desde el derecho vulnerado, pues no analizó la violación al debido proceso.

5Radicación n.° 105457

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Cuestionó que el colegiado tampoco consideró los elementos esenciales que permiten la intervención excepcional del juez de tutela pese a la existencia de otros medios judiciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al adelantar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sin la presencia del actor. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito 6Radicación n.° 105457 SCLAJPT-11 V.00 de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el auto de 28 de agosto de 2023, que resolvió de manera negativa el incidente de nulidad propuesto ; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.

incidente de nulidad propuesto ; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 7Radicación n.° 105457

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la providencia impugnada, en cuanto a que declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la providencia impugnada, en cuanto a que declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 105457

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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