CSJ - STL17243-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17243-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17243-2024 Radicación n.° 109609 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que MANUELA ORTIGOSA MORENO interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 23 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que la hoy accionante promovió proceso de pérdida o suspensión de laRadicación n.° 109609 patria potestad contra Sebastián David Velasco Bedoya, padre de su hija menor de edad M.M.M.M.1 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros bajo el radicado 05190318400120230008400, autoridad que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024, denegó las súplicas de la demanda, terminó el proceso y ordenó su archivo. Inconforme con la anterior determinación, la demandante formuló recurso de apelación y, dentro del término de ley, precisó los reparos contra
demanda, terminó el proceso y ordenó su archivo. Inconforme con la anterior determinación, la demandante formuló recurso de apelación y, dentro del término de ley, precisó los reparos contra dicha providencia judicial; por tanto, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo.
Por auto de 24 de mayo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la alzada y corrió a las partes el término de que trata el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para su sustentación, so pena de declararlo desierto. En la medida en que no se allegó pronunciamiento alguno en el término descrito, mediante proveído de 27 de junio de 2024, el Colegiado convocado declaró desierta la alzada y devolvió el expediente al Juzgado de origen. Contra la anterior determinación, la promotora interpuso recurso de reposición y el Tribunal censurado, por auto de 1 de agosto de 2024, lo resolvió desfavorablemente. La convocante acudió a la tutela porque considera que el ad quem incurrió en «vía de hecho» por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que declaró desierto el recurso de apelación, pese a 1 Ley 1581 de 2012 regula el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 109609 que éste se encontraba suficientemente sustentado, por lo cual señaló que la decisión del Tribunal encausado contraría el debido proceso, impidiendo que se surta la doble instancia. Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se dejen sin efectos los autos de 27 de junio y 1 de agosto
la decisión del Tribunal encausado contraría el debido proceso, impidiendo que se surta la doble instancia. Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se dejen sin efectos los autos de 27 de junio y 1 de agosto de 2024, dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, en su lugar, se ordene al magistrado ponente surtir la alzada contra la decisión de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de agosto de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil inadmitió el escrito de tutela y, una vez subsanadas las falencias del mismo, a través de proveído de 30 del mismo mes y año la admitió y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros relacionó las actuaciones surtidas dentro del trámite en cuestión y remitió el enlace de acceso al expediente del proceso 05190318400120230008400. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 23 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado , al considerar que las decisiones cuestionadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad. El asunto fue inicialmente repartido al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez quien, mediante auto de 6 de noviembre de 2024, manifestóRadicación n.° 109609
procedibilidad. El asunto fue inicialmente repartido al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez quien, mediante auto de 6 de noviembre de 2024, manifestóRadicación n.° 109609 que no se aprobó la ponencia por él presentada en Sala de 6 de noviembre de 2024, por lo que remitió las diligencias a la suscrita para lo de su competencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la decisión del a quo constitucional, para lo cual reiteró los mismos argumentos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente,
o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios:Radicación n.° 109609 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 1 de agosto de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 27 de junio de 2024, que declaró desierta la alzada ante la ausencia de sustentación de los reparos en esa instancia. Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.
subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado. Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juez plural accionado recordó lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 sobre la apelación de sentencias en las especialidades civil y de familia, a partir de lo cual coligió que la carga de sustentar la alzada se materializa a través de un escrito que el recurrente debe allegar ante el ad quem en un término preclusivo, en el que se desarrolla la argumentación desde los reparos esgrimidos en primera instancia.Radicación n.° 109609 El Colegiado expuso que, por tanto, le correspondía a la recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo , sino hacer uso del traslado concedido por el superior para fundamentar allí el remedio vertical. Bajo las anteriores premisas, el Tribunal convocado no repuso el auto de 27 de junio de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación elevado por la demandante. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja. De este modo, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el
por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja. De este modo, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.Radicación n.° 109609 Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos
recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 109609
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 109609
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala