CSJ - STL17246-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17246-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17246-2021 Radicado n.° 95245 Acta extraordinaria 75A Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 16 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra las SALAS DE
CASACIÓN PENAL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BBVA
SEGUROS DE VIDA.
Se acepta los impedimentos que los magistrados Omar Ángel Mejía Amador, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz y Jorge LuisRadicado n.° 95245
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Quiroz Alemán y, por tanto, se los declara separados del conocimiento del presente asunto. Por otra parte, no se acepta el impedimento expresado por el conjuez Óscar Andrés Blanco Rivera, toda vez que no se configura, en su caso particular, ninguna de las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por analogía.
I. ANTECEDENTES
se configura, en su caso particular, ninguna de las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por analogía.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad y el que denominó «desconocimiento del precedente constitucional».
Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que promovió acción de tutela contra BBVA Seguros de Vida S.A., para que se resuelva su petición sobre la forma en que debe liquidarse su pensión de invalidez. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, quien amparó su derecho de petición por medio de sentencia de 2 de febrero de 2021. 2Radicado n.° 95245
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El convocante presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento del proveído en comento; no obstante, el a quo archivó tal solicitud mediante auto de 16 de febrero de 2021, pues consideró que la respuesta otorgada fue clara, precisa y congruente, aunque no hubiese satisfecho las expectativas del tutelante. El accionante instauró acción de tutela contra la providencia anterior, asunto que se tramitó ante al Juez
satisfecho las expectativas del tutelante. El accionante instauró acción de tutela contra la providencia anterior, asunto que se tramitó ante al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien «negó por improcedente» el amparo constitucional a través de sentencia de 16 de marzo de 2021, El tutelante impugnó la decisión de primer grado y, por medio de fallo de 27 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó, pues consideró que la decisión de archivar el trámite de desacato fue razonable. El promotor presentó nueva acción de tutela contra ésta última decisión, trámite que se asignó a esta Sala de Casación, que, mediante sentencia CSJ STL6174-2021 de 26 de mayo de 2021, declaró improcedente el resguardo constitucional invocado. El querellante impugnó la providencia anterior y, a través de fallo CSJ STP10120-2021 de 10 de agosto de 2021, la homóloga Sala de Casación Penal la confirmó. 3Radicado n.° 95245
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Argumentó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que en los asuntos censurados se incurrió en múltiples defectos sustantivos como resultado de una indebida interpretación jurídica sobre el precedente jurisprudencial para reliquidar su pensión de invalidez. Conforme lo anterior, se extrae que solicita la protección
múltiples defectos sustantivos como resultado de una indebida interpretación jurídica sobre el precedente jurisprudencial para reliquidar su pensión de invalidez. Conforme lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las decisiones de tutela que las accionadas profirieron. En su lugar, requiere que se ordene reliquidar la pensión de invalidez en la forma propuesta. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la presente acción constitucional mediante auto de 9 de septiembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de tutela que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta solicitó que su desvinculación del trámite constitucional y destacó que el tutelante ya ha instaurado varias acciones de la misma naturaleza y por los mismos hechos ante otras autoridades judiciales en la ciudad. 4Radicado n.° 95245
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A su turno, el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, integrante de esta Sala de Casación Laboral y vinculado al presente asunto, realizó un recuento de los hechos y envió
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A su turno, el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, integrante de esta Sala de Casación Laboral y vinculado al presente asunto, realizó un recuento de los hechos y envió copia digital del expediente. Asimismo, un magistrado integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo que la pretensión del actor se dirige a que se corrijan los valores de la prestación pensional y que no se transgredieron sus garantías superiores. Por último, los apoderados judiciales de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de la Superintendencia Financiera de Colombia solicitaron que se desvinculen a sus representadas, debido a que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 16 de septiembre de 2021, porque consideró que no se configuraron los presupuestos que avalan la procedencia de la tutela contra acciones de la misma naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).
además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela 6Radicado n.° 95245 SCLAJPT-11 V.00 contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se
evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por 7Radicado n.° 95245 SCLAJPT-11 V.00 distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante considera que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus garantías superiores en los trámites de acciones de tutela 8Radicado n.° 95245 SCLAJPT-11 V.00 respectivos. En ese sentido, solicita que se dejen sin efectos jurídicos los fallos que: (i) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 27 de abril de 2021. (ii) La Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió el 10 de agosto de 2021 - CSJ STP101202021. Sobre el primer aspecto planteado, cabe decir que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de
(ii) La Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió el 10 de agosto de 2021 - CSJ STP101202021. Sobre el primer aspecto planteado, cabe decir que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 27 de abril de 2021 , dado que en una oportunidad anterior expuso dicho cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable. En efecto, en aquel primer procedimiento esta Sala de Casación se pronunció sobre el mismo reparo del proponente a través de sentencia CSJ STL6174-2021 de 26 de mayo de
2021. Asimismo, la homóloga Sala Penal de esta Corporación confirmó tal decisión por medio de fallo de CSJ STP101202021 de 10 de agosto de 2021, en la que indicó lo siguiente: De cara a ello, manifiesta su inconformidad con la decisión emitida el 27 de abril de 2021 en sede de impugnación por la Sala Penal[Sic] del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual se confirmó la improcedencia de la acción de tutela por él elevada en contra del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
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4. Frente a este punto, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Corte no puede aceptarse, no sólo
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4. Frente a este punto, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Corte no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. […] Bajo este entendido, es indiscutible que, ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva los diligenciamientos en materia de tutela el accionante podrá solicitar la revisión del trámite impartido a su tutela y del mismo fallo, situación que converge indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
5. De conformidad con lo anteriormente expuesto, impera confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción.
Por otra parte, frente a la censura contra el fallo CSJ STP10120-2021 que la homóloga Sala Penal profirió 10 de agosto de 2021, se precisa que el actor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho
argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se 10Radicado n.° 95245 SCLAJPT-11 V.00 acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Asimismo, en caso que el órgano de cierre de la justicia constitucional no seleccione la tutela, el convocante puede agotar aún el recurso de insistencia para lograr que se determine la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Conforme lo anterior, es evidente que en este caso no se acreditan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción constitucional invocada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
improcedente la acción constitucional invocada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 12