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CSJ - STL17247-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17247-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17247-2024 Radicación n.° 109895 Acta extraordinaria 071 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la impugnación que NUBIA ISABEL OCAMPO CORONADO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 3 de octubre de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SABANALARGA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la hoy accionante demandó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo deRadicación n.° 109895

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Sabanalarga y solidariamente al Municipio de Sabanalarga, a fin de que se les condenara al pago del auxilio de cesantía durante el tiempo que prestó sus servicios a la primera, salarios correspondientes al tiempo faltante para el cumplimiento del contrato, compensación por vacaciones no disfrutadas, prima de navidad del año 1997, dotaciones e indemnización moratoria por falta de pago de salarios.

sus servicios a la primera, salarios correspondientes al tiempo faltante para el cumplimiento del contrato, compensación por vacaciones no disfrutadas, prima de navidad del año 1997, dotaciones e indemnización moratoria por falta de pago de salarios. Mediante sentencia de 27 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga resolvió: PRIMERO: Declarar que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga canceló injustamente el Contrato Laboral a término fijo que había pactado con la señora NUBIA ISABEL OCAMPO CORONADO.

SEGUNDO: Condenar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga a pagar a favor de la señora NUBIA ISABEL OCAMPO CORONADO, la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS PESOS ($7.711.200), que constituye el tiempo faltante para que expirara el Contrato Laboral.

TERCERO: Condenar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga a la indemnización por falta de pago de los salarios debido a la actora, a razón de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($11.340) diarios a partir del 23 de abril de 1998 hasta cuando se satisfaga integralmente la obligación.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Absolver al Municipio de Sabanalarga de las pretensiones hincadas en la demanda.

SEXTO: Condenar en costas a la parte vencida.

SÉPTIMO: Notifíquese de conformidad a lo predicado en el C.P.T.

QUINTO: Absolver al Municipio de Sabanalarga de las pretensiones hincadas en la demanda.

SEXTO: Condenar en costas a la parte vencida.

SÉPTIMO: Notifíquese de conformidad a lo predicado en el C.P.T.

La demandante y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga apelaron la decisión y, a través de providencia de 19 de diciembre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la adicionó en el siguiente sentido: 2Radicación n.° 109895 SCLAJPT-12 V.00 1) CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SABANALARGA E.S.P., a pagar a la señora NUBIA ISABEL OCAMPO CORONADO, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.636.304 expedida en Barranquilla, la suma de $83.777,83, por concepto de auxilio de cesantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2) Sin costas en esta instancia por no haberse causado Posteriormente, la promotora presentó demanda ejecutiva laboral ante el juzgado de conocimiento para que se librara mandamiento de pago a su favor por los conceptos reconocidos en los fallos declarativos. Además, solicitó se decretaran como medidas cautelares el embargo y secuestro de los dineros que tuvieran las demandadas en el Banco Ganadero de Sabanalarga, el Banco Agrario de Baranoa y demás entidades financieras principales de Barranquilla, así como de los dineros que el municipio de Sabanalarga girara a la entidad demandada por cualquier concepto.

Ganadero de Sabanalarga, el Banco Agrario de Baranoa y demás entidades financieras principales de Barranquilla, así como de los dineros que el municipio de Sabanalarga girara a la entidad demandada por cualquier concepto. Mediante auto del 14 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga resolvió:

1. Librar mandamiento de pago a favor de NUBIA OCAMPO CORONADO, en contra del MUNICIPIO DE SABANALARGA… por la suma de SIETE

MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($7.794.977,83) M/L, más los salarios moratorios a razón de $11.340 diarios a partir del 23 de abril de 1998 hasta que se verifique el pago total, más los intereses liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia más las costas del proceso, todo lo cual debe cancelar la parte demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia (Art. 498 C.P.C. Y 145 C.P.T.)

2. Notifíquese esta providencia a la parte ejecutada, en la forma prevista en el Art. 108 C.P.T. y 505 del C.P.C., haciéndole saber que dispone de diez (10) días hábiles para formular excepciones.

3. El juzgado se abstiene de decretar medidas cautelares en las entidades bancarias, ya que el demandante no especificó a qué rubros de dichas entidades debía aplicarse la medida.

3Radicación n.° 109895

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bancarias, ya que el demandante no especificó a qué rubros de dichas entidades debía aplicarse la medida. 3Radicación n.° 109895

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4. El juzgado se abstiene de decretar medidas cautelares en los recursos del Ministerio de Hacienda por cuanto hacen parte de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en consecuencia gozan de especial protección de inembargabilidad.

Seguidamente, la demandante solicitó como nueva medida cautelar el embargo y secuestro de los dineros que el Municipio de Sabanalarga tuviera en la cuenta corriente o de ahorro n.º 120-389430-05 de Bancolombia S.A., a lo cual accedió el despacho de conocimiento mediante auto de 25 de marzo de 2008. A través de proveído de 15 de diciembre de 2009, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. Mediante auto de 15 de febrero de 2010, aprobó la liquidación presentada por la demandante y modificada por el despacho, en cuantía de $55.906.477; además, fijó las agencias en derecho causadas en el trámite coercitivo, en la suma de $8.355.971. Posteriormente, a través de auto de 14 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga suspendió el proceso, al igual que los embargos decretados, con fundamento en que, mediante comunicación de 3 de junio de 2010, el alcalde del municipio ejecutado

Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga suspendió el proceso, al igual que los embargos decretados, con fundamento en que, mediante comunicación de 3 de junio de 2010, el alcalde del municipio ejecutado informó del inicio del proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 para ese ente territorial. A través de escrito de 28 de enero de 2011, la ejecutante solicitó corregir el mandamiento de pago en el sentido de indicar que la entidad demandada era únicamente la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga y no el Municipio de Sabanalarga, pues éste último fue absuelto en el proceso declarativo. 4Radicación n.° 109895

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Mediante proveído de 11 de octubre de 2012, el juzgado resolvió:

1. Decretar la terminación del presente proceso ejecutivo por la suscripción de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos entre la entidad territorial demandada y sus acreedores.

2. Decretar el desembargo de los bienes trabados en la litis, ofíciese en tal sentido.

3. Ordenar la devolución a la entidad territorial de valores objeto de medidas cautelares para incorporarse al flujo financiero de la entidad territorial.

4. Sin costas.

5. Cumplido lo anterior archívese el expediente.

Contra esa determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, a través de auto de 12 de diciembre de 2012, el juzgado de conocimiento no repuso su decisión y concedió la azada en efecto suspensivo. En providencia de 29 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal

de diciembre de 2012, el juzgado de conocimiento no repuso su decisión y concedió la azada en efecto suspensivo. En providencia de 29 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el recurso de apelación en comento y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 11 de octubre de 2012, inclusive, tras considerar que: 3.1 Como se consignó en el recuento procesal, luego de decretada la suspensión del presente asunto por auto del 14 de julio de 2010 se profirió el adiado el 11 de octubre de 2012, apelado, sin que previamente se hubiere solicitado su levantamiento, y sin que a pesar de pedir el mismo señor Alcalde de Sabanalarga la terminación del proceso se haya demostrado que a ella había lugar en aplicación de la norma de la ley 550 que contempla tales motivos para ello -artículo 35 transcrito-, todo lo cual constituye nulidad de lo actuado a partir del auto apelado inclusive, la cual debe declararse. 3.2. En similares términos argumentativos se pronunció esta misma Sala de Decisión Laboral ante petición de terminación de un proceso suspendido en esta instancia, adelantado en contra del municipio de Soledad, pronunciamiento que suscribimos. 5Radicación n.° 109895

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A través de auto de 23 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga obedeció y cumplió lo resuelto por el Colegiado. El 17 de marzo de 2017, la ejecutante -hoy accionantesolicitó al

Promiscuo del Circuito de Sabanalarga obedeció y cumplió lo resuelto por el Colegiado. El 17 de marzo de 2017, la ejecutante -hoy accionantesolicitó al juzgado de conocimiento que le comunicara si el expediente del juicio ejecutivo laboral se remitió al proceso de liquidación de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga. A través de auto de 29 de marzo de 2017, el despacho le informó que el proceso no se envió al liquidador de la entidad territorial demandada, en virtud de la nulidad decretada por el Tribunal en auto de 29 de agosto de 2013. Mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga se transformó en Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por lo que, el 4 de octubre de 2023, la ejecutante, hoy accionante, le solicitó enviar el proceso ejecutivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo lugar. Mediante auto de 20 de octubre de 2023, el director del proceso accedió a lo precedente y envió el expediente al último despacho mencionado. La tutelante acudió a la acción de amparo constitucional por considerar que en el proceso objeto de reparo se ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que el consecutivo ha estado en curso por varios años, sin que a la fecha se haya proferido la decisión que en derecho corresponde, indicando si lo pertinente es terminarlo y/o remitirlo al municipio de Sabanalarga.

años, sin que a la fecha se haya proferido la decisión que en derecho corresponde, indicando si lo pertinente es terminarlo y/o remitirlo al municipio de Sabanalarga. 6Radicación n.° 109895

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Con fundamento en lo anterior, pidió acceder al amparo de los derechos enunciados y, en consecuencia, solicitó que ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga dar por terminado el proceso ejecutivo para que sea remitido al Municipio de Sabanalarga, «a efectos de que se tramite el pago de lo ordenado en [l]as sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral y subsiguientemente en el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2024, correspondiendo por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que la admitió mediante auto del 24 del mismo mes y año, en el que ordenó la notificación del despacho judicial accionado, así como la vinculación de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga informó las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que la parte accionante no ha presentado solicitud alguna para que se impulse el proceso y se remita a la Alcaldía de Sabanalarga, por lo que «causa extrañeza, entonces, que pretenda ahora

alguna para que se impulse el proceso y se remita a la Alcaldía de Sabanalarga, por lo que «causa extrañeza, entonces, que pretenda ahora por la vía de tutela, once (11) años después, que se obligue a es[e] Despacho …dar por terminado el proceso ejecutivo» . Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, mediante fallo de 3 de octubre de 2024, denegó el amparo al considerar que el Juzgado accionado no transgredió derecho fundamental 7Radicación n.° 109895 SCLAJPT-12 V.00 alguno, en razón a que lo solicitado no tiene asidero constitucional «al encontrarse en la actualidad el proceso inactivo» , por lo que «no existe nada que estudiar por esta vía. Careciendo de sentido la presentación de esta Acción de Tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en los mismos argumentos del escrito inicial.

Además, indicó que ha solicitado en varias oportunidades la terminación del proceso y remisión del mismo al Municipio de Sabanalarga y que, en caso de que no exista tal solicitud de finiquito «es deber del juez del conocimiento de dicho proceso ejecutivo enviarlo de oficio».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de

oficio».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y 8Radicación n.° 109895 SCLAJPT-12 V.00 desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad

excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico consiste en establecer si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ejecutivo laboral número 08638318900220070047300. En

jurídico consiste en establecer si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ejecutivo laboral número 08638318900220070047300. En consecuencia, si es viable ordenar al despacho accionado se pronuncie respecto de la viabilidad de finalizarlo y remitirlo al Municipio de Sabanalarga. 9Radicación n.° 109895

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En orden a resolver tal interrogante, se advierte que el mismo día en que se interpuso la tutela, esto es, 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga avocó conocimiento del proceso en comento. Asimismo, envió oficio a la Alcaldía Municipal de Sabanalarga para que allegara copia completa del Decreto 038 de 2010, en virtud del cual se suprimió y ordenó la liquidación de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga y de la Resolución 001 de 16 de noviembre de 2010, por la cual se determinó la masa de activos y pasivos de la misma, «siendo estos documentos indispensables para la emisión de las actuaciones que por derecho correspondan». En cumplimiento de lo anterior, la Alcaldía Municipal de Sabanalarga remitió los referidos documentos mediante correo electrónico de 9 de octubre de 2024. Recibido lo precedente, mediante proveído de 15 de noviembre de 2024 -notificado por estado de 18 siguiente-, el juzgado accionando ejerció control de legalidad; dejó sin efectos todo lo actuado desde el auto

Recibido lo precedente, mediante proveído de 15 de noviembre de 2024 -notificado por estado de 18 siguiente-, el juzgado accionando ejerció control de legalidad; dejó sin efectos todo lo actuado desde el auto de 14 de enero de 2008, que libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Sabanalarga y a favor de la hoy accionante y, en consecuencia, declaró terminado el proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Por último, ordenó entregar los títulos judiciales a favor del Municipio de Sabanalarga. Ello, con fundamento en lo siguiente: […] este Despacho advierte la existencia de una irregularidad en relación a la falta de legitimidad en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE SABANALARGA dentro del presente proceso Ejecutivo Laboral, toda vez que, en la sentencia base de ejecución del 27 de mayo de 1999, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico, se profirió condena contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y 10Radicación n.° 109895

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ASEO DE SABANALARGA E.S.P., más no contra el MUNICIPIO DE SABANALARGA, el cual, claramente fue absuelto de las pretensiones incoadas por la hoy ejecutante, como se evidencia en el numeral 5° de la sentencia de primera instancia. Lo cual, cabe resaltar fue confirmado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia del

incoadas por la hoy ejecutante, como se evidencia en el numeral 5° de la sentencia de primera instancia. Lo cual, cabe resaltar fue confirmado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia del 19 de diciembre de 2001, teniendo en cuenta que condenó únicamente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SABANALARGA E.S.P. al pago de la suma de $83.777.83, por concepto de auxilio de cesantías, sin que se haga alusión a la existencia de una obligación en cabeza del MUNICIPIO DE SABANALARGA. En ese sentido, este Despacho considera arbitrario e injustificado lo ordenado en el mandamiento de pago del 14 de enero de 2008 al obligar a una entidad diferente a la condenada en las providencias judiciales aportadas como base de ejecución, la cual, si bien hacía parte del proceso Ordinario Laboral (solidariamente), tenemos que el Municipio fue absuelto por orden clara y expresa del Juez de primera instancia, lo cual, se itera, fue confirmado por nuestro Superior Jerárquico mediante sentencia del 19 de diciembre de 2001, convirtiéndose, así entonces, en un tercero ajeno a las obligaciones contenidas en el Titulo Ejecutivo, las cuales, recaen clara y expresamente en la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SABANALARGA E.S.P. […] Siendo así las cosas, resulta improcedente que esta agencia judicial siga adelante con el presente proceso Ejecutivo Laboral con las falencias contenidas

E.S.P. […] Siendo así las cosas, resulta improcedente que esta agencia judicial siga adelante con el presente proceso Ejecutivo Laboral con las falencias contenidas en el mandamiento de pago del 14 de enero de 2008 contra el MUNICIPIO DE SABANALARGA, lo cual, irrefutablemente transgrede los principios de congruencia y consonancia vertidos en los artículos 281 del C.G.P. y 66A del C.P.T. y de la S.S., afectando ostensiblemente el debido proceso. Lo que igualmente conlleva a la configuración de la causal segunda (2°) de nulidad establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues la absolución del MUNICIPIO DE SABANALARGA fue confirmada por nuestro Superior Jerárquico, resultando entonces, lo ordenado en el mandamiento de pago del 14 de enero de 2008, contrario a la providencia ejecutoriada por el Tribunal Superior de Barranquilla, esto es, la sentencia del 19 de diciembre de 2001, puesto que se libró mandamiento de pago en contra de la entidad que fue absuelta de manera expresa en las providencias que se presentaron como Título base de ejecución. Así mismo, se considera inviable subsanar de oficio los yerros del presente asunto, que tuvieron como origen el auto del 14 de enero de 2008, en el sentido de librar un nuevo mandamiento de pago, atendiendo lo preceptuado en la parte resolutiva de las providencias judiciales aportadas como Titulo Ejecutivo, pues la entidad sobre la cual se profirieron las condenas, EMPRESA DE

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SABANALARGA se

la entidad sobre la cual se profirieron las condenas, EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SABANALARGA se encuentra liquidada hace más de trece (13) años, en virtud de lo dispuesto en el Acta de Cierre de Liquidación del 12 de mayo de 2011. 11Radicación n.° 109895

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Así las cosas, queda claro para la Sala que, en el curso del trámite tuitivo, el despacho convocado se pronunció específicamente sobre la terminación del juicio de ejecución, con lo cual, se superó el hecho que dio origen a la petición de amparo y perdió fundamento la pretendida intervención del juez de tutela. Ahora bien, vale la pena aclarar que, en caso de que la promotora no esté conforme con esta última decisión, puede manifestarlo al juez natural, a través de los recursos que estime procedentes. En consecuencia, se confirmará la decisión que negó el resguardo pretendido, pero por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 109895

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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