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CSJ - STL17248-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17248-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17248-2023 Radicación n.° 73164 Acta extraordinaria nº. 85 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDWAR ALEXIS OJEDA PEÑA presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Relató que, en el trámite de reclamación administrativa laboral la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. profirió la resolución nº. 756 de 13 de noviembre de 2015 mediante la cual le reliquidó el valor de 50 horas extras diurnas al mes, recargos nocturnos y cesantías desde el 19 de agosto de 2012.Radicación n.° 73164

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Narró que solicitó a dicha Unidad dar cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo en mención; sin embargo, le notificaron una liquidación con resultado negativo de $2.864.491 que se contradice con los valores reconocidos en la Resolución nº. 756. Señaló que presentó demanda ejecutiva ante los juzgados administrativos, pero se remitió por competencia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó el mandamiento de

Señaló que presentó demanda ejecutiva ante los juzgados administrativos, pero se remitió por competencia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó el mandamiento de pago, mediante providencia de 6 de septiembre de 2021. Manifestó que la negativa del juzgado es una errónea interpretación de los requisitos exigidos para que exista título ejecutivo porque en los documentos que presentó consta el reconocimiento de un derecho y la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Afirmó que presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que confirmó la decisión de primera instancia, en providencia de 28 de abril de los corrientes. Explicó que solicitó aclaración y/o adición de la sentencia, y el colegiado no accedió a lo pedido con auto de 29 de septiembre de 2023. Censuró la providencia en cita pues, en su sentir, hubo una interpretación indebida, errónea e irrazonable de las pruebas allegadas y de las normas aplicables al caso, porque desconoció que los actos administrativos que se ejecutan constituyen un título ejecutivo. 2Radicación n.° 73164

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Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de abril y 29 de septiembre de 2023 y, en

fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de abril y 29 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva en la que libre mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo. La acción de tutela se radicó el 4 de diciembre de 2023 y, mediante auto de 11 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante por tanto solicita su desvinculación. Por su parte el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

3Radicación n.° 73164 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del promotor al emitir las providencias del 28 de abril y 29 de septiembre de 2023, por cuanto, confirmó la de primera instancia que negó el mandamiento de pago y resolvió no adicionar ni aclarar esa decisión, respectivamente. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y adición -29 de septiembre de 2023y la presentación de la queja –4 de diciembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. 4Radicación n.° 73164

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menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. 4Radicación n.° 73164

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Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un proceso ejecutivo, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para resolver el asunto, el ad quem precisó que era competente para conocer del asunto comoquiera que los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales corresponden a esta jurisdicción. Posterior a ello, citó lo estipulado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre la procedencia de la ejecución y el artículo 422 del Código General del Proceso; y con base en ellos, consideró que si bien el legislador no precisó cuales documentos podían constituir un título ejecutivo, si fijó las condiciones para que una obligación pudiera demandarse ejecutivamente, esto es, que fuera clara, expresa y exigible. Además, recordó que el título puede ser singular o simple que son aquellos constituidos por un solo documento, o complejo o compuesto los que se conforman por dos o más que se complementan. Con el fin de determinar si la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. tenía, en favor del accionante, alguna obligación de dar, hacer o no hacer que fuera clara, expresa y exigible citó que,

Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. tenía, en favor del accionante, alguna obligación de dar, hacer o no hacer que fuera clara, expresa y exigible citó que,

Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los 5Radicación n.° 73164 SCLAJPT-11 V.00 factores que la determinan. Es expresa cuando la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. En el caso concreto al revisar la reclamación administrativa, las resoluciones nº. 756 y 1111 de 2015 y el memorando de la liquidación observó que, […] tales documentos en principio comprenderían el título ejecutivo parta [sic] este asunto (complejo), de los cuales si bien se desprende que la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos, adquirió la obligación de reliquidar en favor del señor Edwar Alexis Ojeda Peña, horas extra, recargos y cesantías, de tales documentos no se desprende con claridad los factores que determinan la obligación pues aunque indican los conceptos que deben ser liquidados, se señala que la obligación debe efectuarse considerando una jornada equivalente a 190 horas bajo los parámetros de la sentencia de unificación del Consejo de Estado […] y se contempla como extremo inicial de la liquidación el 19 de

señala que la obligación debe efectuarse considerando una jornada equivalente a 190 horas bajo los parámetros de la sentencia de unificación del Consejo de Estado […] y se contempla como extremo inicial de la liquidación el 19 de agosto de 2012, lo cierto s que no se determina el extremo final de la liquidación y ello impide tener certeza hasta que fecha debe efectuarse la liquidación sin que sea factible en este tipo de eventos acudir a suposiciones […]. Conforme lo expuesto, el Tribunal resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Ahora bien, ante la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, el Tribunal citó el alcance de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso y concluyó que lo que el actor pretendía era que se modificara la decisión por medio de esta herramienta que no está habilitada para ello.

De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por 6Radicación n.° 73164 SCLAJPT-11 V.00 el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no

gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

7Radicación n.° 73164 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 73164

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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