🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17248-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17248-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17248-2024 Radicación n.° 109829 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MANUEL CHAVARRIAGA PÉREZ, quien afirmó actuar en representación de DAESAN BIOTECH, presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 9 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la sociedad Daesan Biotech presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio con la finalidad de que seRadicación n.° 109829 SCLAJPT-03 V.00 ordenara inaplicar «el artículo 80 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, toda vez que las consecuencias jurídicas de su aplicación violan los derechos fundamentales de DAESAN BIOTECH»; inaplicar las «normas sobre imputación de pagos, de tal forma que se reconozca que la intención de DAESAN BIOTECH era la de extinguir la obligación de pago

los derechos fundamentales de DAESAN BIOTECH»; inaplicar las «normas sobre imputación de pagos, de tal forma que se reconozca que la intención de DAESAN BIOTECH era la de extinguir la obligación de pago de la 7ma anualidad de la patente NC2019/0002364 y no la 8va anualidad de la patente NC2019/0002358» e inaplicar «por analogía, las normas del derecho español que consagran la institución de la restitutio in integrum, que permiten la recuperación de derechos de propiedad intelectual en casos de errores formales». Y como subsidiarias se ordenara a la accionada pronunciarse sobre la «totalidad de los argumentos y pretensiones contenidas en el derecho de petición presentado por DAESAN BIOTECH el pasado 18 de junio de 2024, en específico, la aplicación de las normas civiles de imputación de pagos y la aplicación por analogía de la figura restitutio in integrum» y, convocara a una audiencia en la que «se puedan exponer los argumentos sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de la declaratoria de caducidad automática de la patente NC2019/0002364». Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante fallo de 2 de septiembre de 2024 lo declaró improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encontraba en curso el proceso de revocatoria directa y restablecimiento del derecho por los mismos hechos allí planteados.

requisito de subsidiariedad, toda vez que se encontraba en curso el proceso de revocatoria directa y restablecimiento del derecho por los mismos hechos allí planteados. Indicó que impugnó la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en sentencia de 10 de septiembre de 2024 la confirmó, pero por falta de 2Radicación n.° 109829 SCLAJPT-03 V.00 legitimación en la causa por activa, tras considerar que el gestor no estaba debidamente facultado para presentar la salvaguarda. Censuró que el Tribunal incurrió en defectos procedimental y fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta que el poder aportado lo habilitaba para presentar la acción ius fundamental. En ese sentido, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su garantía superior y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial emitió el 10 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene resolver el asunto de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2024 y la Sala de Casación Civil mediante proveído de 1.° de octubre del año en curso la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional cuestionada con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que es improcedente la acción de tutela

partes e intervinientes en la acción constitucional cuestionada con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que es improcedente la acción de tutela contra otra de igual naturaleza. El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad adujo que no ha vulnerado garantías superiores a las partes. 3Radicación n.° 109829

SCLAJPT-03 V.00

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 9 de octubre de 2024 la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado; en ese sentido expuso: Revisado este asunto, se observa que Manuel Chavarriaga Pérez radicó la presente acción de tutela en la que afirmó actuar en representación de Daesan Biotech a la que anexó un poder en el que no se identificó el acto, la omisión, el proceso, ni la providencia que causa el litigio, razón por la cual, entre otras no cumplió con los requisitos exigidos por esta Sala para dicho fin, por lo que no satisfizo el postulado de legitimación en la causa por activa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, quien dice actuar en calidad de mandatario judicial de la accionante precisó que interponía el presente remedio procesal, en virtud del poder general otorgado a través del cual se le concedieron las facultades de representación en varios asuntos «incluyendo el juicio de amparo» y, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

«incluyendo el juicio de amparo» y, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 109829 SCLAJPT-03 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si (i) Manuel Chavarriaga Pérez, se encuentra habilitado como mandatario judicial de Daesan Biotech, dentro del presente trámite constitucional y (ii) en caso de que se encuentre legitimado, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó el debido proceso de la parte actora dentro de la acción de tutela aquí censurada.

en caso de que se encuentre legitimado, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó el debido proceso de la parte actora dentro de la acción de tutela aquí censurada. (i) Poder otorgado a Manuel Chavarriaga Pérez como mandatario judicial de Daesan Biotech. Pues bien, sobre este punto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

En ese sentido, es claro que los mandatos judiciales conferidos para la representación de una persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales gozan de una presunción de autenticidad que se encuentra estrechamente relacionada con la informalidad que caracteriza el trámite de tutela. Ahora, si bien es cierto este mecanismo excepcional se encuentra desprovisto de exigencias sacramentales que dificulten su sentido constitucional de protección, alrededor del mismo se han estructurado una 5Radicación n.° 109829 SCLAJPT-03 V.00 serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa cuando en este se actúe a través de apoderado judicial; así, en sentencia CC T024-2019 la Corte Constitucional sostuvo:

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de

judicial; así, en sentencia CC T024-2019 la Corte Constitucional sostuvo:

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En igual sentido, esta Sala en sentencia CSJ STL16298-2023 expuso: Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. En efecto, para esta Sala resulta indiscutible que existen una serie

le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. En efecto, para esta Sala resulta indiscutible que existen una serie de requisitos para el ejercicio de la presente acción tuitiva a través de un mandatario judicial, exigencias dentro de las cuales se destaca, la especialidad del mandato conferido. No obstante, sobre este punto, es menester precisar que la legitimación de un apoderado judicial para solicitar este amparo, no puede ser óbice para que se demande un ritualismo excesivo a través del cual se 6Radicación n.° 109829 SCLAJPT-03 V.00 requiera como requisito inexorable mencionar «el acto, la omisión, el proceso, ni la providencia que causa el litigio » pues, sin lugar a dudas, aquello no se desprende de lo estatuido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; máxime, cuando tales cuestiones se desarrollan propiamente en el escrito de tutela al poner de presente la situación fáctica del caso, conforme lo prevé el artículo 14 del precitado decreto. En ese orden, al revisar el poder obrante en el plenario, se advierte que, el 21 de agosto de 2024 Juan Pedro Vallejo López en nombre y representación de la sociedad Daesan Biotech le confirió poder general al abogado Manuel Chavarriaga Pérez, el cual fue elevado ante Antonio Luis Reina Gutiérrez, Notario de Madrid – España, debidamente apostillado y, en el que se avizora que se otorgó la siguiente facultad: (subraya texto original). En consideración a lo anterior, se advierte que, indudablemente, el

Reina Gutiérrez, Notario de Madrid – España, debidamente apostillado y, en el que se avizora que se otorgó la siguiente facultad: (subraya texto original). En consideración a lo anterior, se advierte que, indudablemente, el mismo reúne una serie características que denotan la especialidad necesaria para activar la presente vía ius fundamental, en la medida que se refleja la intención de otorgar la facultad de promover el «juicio de amparo» que claramente corresponde a un tecnicismo del país de origen y, que se encuentra dentro del mismo orden de la acción de tutela establecida por el artículo 86 de la Constitución Política. En ese sentido, para esta Sala no es de recibo lo manifestado por el a quo constitucional en cuanto a que el poder conferido debía determinar «el 7Radicación n.° 109829 SCLAJPT-03 V.00 acto, la omisión, el proceso, ni la providencia que causa el litigio », pues resulta evidente, que el mismo fue conferido para promover acciones constitucionales ante una eventual vulneración de garantías superiores, máxime que ni si quiera se advierte en este, una inadmisión con el objeto de otorgarle un término a la parte para que saneara las falencias que después se le endilgaron en el fallo. En tal sentido, resulta oportuno y necesario resaltar que en el presente asunto se acreditó la legitimación en la causa por activa. ii) Sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sobre el particular, importa precisar que por imperativo legal y

presente asunto se acreditó la legitimación en la causa por activa. ii) Sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sobre el particular, importa precisar que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 8Radicación n.° 109829 SCLAJPT-03 V.00 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los

o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora bien, contrario a los preceptos que contiene la sentencia citada, en el caso bajo estudio, la Sala observa que la inconformidad del promotor se centra en el fondo de la decisión de tutela, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de 9Radicación n.° 109829 SCLAJPT-03 V.00 una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa

los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta», circunstancias que no se advierten en el plenario. Adicionalmente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En dicho trámite mediante auto de 29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre de esta anualidad, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión , asunto frente al cual se advierte que pese a que la parte actora no hizo uso del mecanismo ciudadano de selección, aún cuenta con el de insistencia; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otra herramienta que le permite continuar con su reproche. En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la sociedad promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 109829

SCLAJPT-03 V.00

se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 109829

SCLAJPT-03 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala AV

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 109829

SCLAJPT-03 V.00

AV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°109829 Manuel Chavarriaga Pérez quién manifestó actuar como apoderado de Daesan Biotech Vs. la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario aclarar mi voto en torno al pronunciamiento de 20 de noviembre

apoderado de Daesan Biotech Vs. la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario aclarar mi voto en torno al pronunciamiento de 20 de noviembre 2024, dentro del asunto de la referencia, en el que la Sala revocó la declaratoria de improcedencia de la acción por falta de legitimación, emitida por el a quo constitucional dentro del asunto de la referencia, respecto del mandato otorgado al abogado Manuel Chavarriaga Pérez para actuar en nombre y representación de la convocante, Daesan Biotech, lo anterior, tras encontrar la Sala que existe legitimación adjetiva en razón a que: […] se advierte que, indudablemente, el mismo reúne una serie características que denotan la especialidad necesaria para activar la presente vía ius fundamental, en la medida que se refleja la intención de otorgar la facultad de promover el «juicio de amparo» que claramente corresponde a un tecnicismo del país de origen y, que se encuentra dentro del mismo orden de la acción de tutela establecida por el artículo 86 de la Constitución Política. En ese sentido, para esta Sala no es de recibo lo manifestado por el a quo constitucional en cuanto a que el poder conferido debía determinar «el acto, la omisión, el proceso, ni la providencia que causa el litigio», pues resultaRadicación n.° 109829 SCLAJPT-03 V.00 evidente, que el mismo fue conferido para promover acciones constitucionales ante una eventual vulneración de garantías superiores, máxime que ni si quiera

SCLAJPT-03 V.00 evidente, que el mismo fue conferido para promover acciones constitucionales ante una eventual vulneración de garantías superiores, máxime que ni si quiera se advierte en este, una inadmisión con el objeto de otorgarle un término a la parte para que saneara las falencias que después se le endilgaron en el fallo. Mi apartamiento de la decisión de la Sala, porque considero que debieron atenderse las exigencias sacramentales del ius postulandi, conforme a lo dicho en sentencia CC T024-2019 por la Corte Constitucional, en la cual sostuvo: […] en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Subrayas de la Sala). En mi criterio, no bastaba con considerar que del acto de apoderamiento «reúne una serie características que denotan la especialidad necesaria para activar la presente vía ius fundamental, en la medida que se refleja la intención de otorgar la facultad

apoderamiento «reúne una serie características que denotan la especialidad necesaria para activar la presente vía ius fundamental, en la medida que se refleja la intención de otorgar la facultad de promover el «juicio de amparo» que claramente corresponde a un tecnicismo del país de origen y, que se encuentra dentro del mismo orden de la acción de tutela », puesto que el ejercicio de la acción tuitiva a través de un mandatario judicial es especial, por eso es necesario recordar que el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la especialidad de este mandato debe encontrarse, igualmente, dentro del mandato general. Al respecto, importa resaltar lo dicho en sentencia CC T-292-2021, en la que sostuvo: La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en 14Radicación n.° 109829 SCLAJPT-03 V.00 estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. […] En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume

legitimación por activa”. […] En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente. (subrayas de la Sala). En ese orden, para el sub examine no bastaba deducirse que el poder le fue otorgado al abogado en debida forma, «en la medida que se refleja la intención de otorgar la facultad de promover el «juicio de amparo» que claramente corresponde a un tecnicismo del país de origen», cuando lo cierto es que, revisado el mandato, claramente se ve que de las facultades que allí le fueron conferidas al abogado, no se encuentra la de promover acciones constitucionales, pues solo se mencionó al poderdante que lo concedió para: En concreto, los representantes designados están habilitados para solicitar, tramitar, modificar o desistir solicitudes relacionadas con todo tipo de partes, modelos de utilidad, diseños, marcas, nombres comerciales, slogans, derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual, incluyendo dar contestación a cualquier tipo de acción oficial, la presentación de solicitudes de recursos contra el rechazo o la

utilidad, diseños, marcas, nombres comerciales, slogans, derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual, incluyendo dar contestación a cualquier tipo de acción oficial, la presentación de solicitudes de recursos contra el rechazo o la declaración de nulidad de los mismos o cualquier otro tipo de recurso que sea necesario, incluyendo el juicio de amparo, ya sea ante tribunales y órganos administrativos, pagar tasas de mantenimiento y cualquier otra tasa oficial, representar y tramitar renovaciones, cesiones, fusiones, cambios de nombre, licencias, cambios de domicilio […]. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra, 15Radicación n.° 109829

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

16

Consultar sobre este documento ...