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CSJ - STL17249-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17249-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17249-2023 Radicación n.° 105511 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LILA MARÍA TOVAR DE SANDOVAL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de noviembre de 2023 , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las piezas procesales adosadas al expediente se extrae que el Conjunto Residencial Calatrava - Unidad InmobiliariaRadicación n.° 105511

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Cerrada UIC - promovió proceso ejecutivo contra la hoy accionante y Luis Humberto Sandoval, con el fin de obtener el pago de las cuotas de administración «entre el 2003 y 2005», más los intereses moratorios. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, despacho que libró orden

administración «entre el 2003 y 2005», más los intereses moratorios. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, despacho que libró orden de apremio el 6 de abril de 2005 en su contra, el cual nunca se le notificó. Adujo que por auto de 23 de abril de 2012 esa sede judicial rechazó de plano la demanda por «falta de competencia, teniendo en cuenta que la suma de todas las pretensiones supera el monto de noventa salarios mínimos mensuales vigentes ($51’003.000.oo) [sic], en el momento de la presentación de la demanda, conocen los Juzgados Civiles del Circuito de Bogota [sic]». Explicó que, como consecuencia de lo anterior, el expediente se remitió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad. Expuso que nunca tuvo acceso al expediente ni conoció del proceso ejecutivo que se seguía en su contra. Manifestó que el 13 de junio de 2022 envió al correo electrónico del estrado judicial el poder que otorgó a una profesional del derecho y elevó una solicitud para que se le corriera traslado de la sentencia ejecutoriada. Señaló que con auto de 5 de julio de 2022 el despacho de conocimiento le reconoció personería a la abogada y evocó lo dicho por la Corte Constitucional en cuanto al derecho de petición ante autoridad 2Radicación n.° 105511

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conocimiento le reconoció personería a la abogada y evocó lo dicho por la Corte Constitucional en cuanto al derecho de petición ante autoridad 2Radicación n.° 105511 SCLAJPT-11 V.00 judicial, al tiempo que precisó que lo que pretendió por esa vía lo pudo pedir sin necesidad de recurrir a ese mecanismo constitucional. Sostuvo que en aquella providencia la autoridad informó que sus requerimientos los debía realizar por intermedio de su mandataria por tratarse de un proceso de mayor cuantía y le aclaró que si su solicitud era para conseguir copia del expediente, el proceso ya contaba con sentencia, por lo que podía dirigirse a la oficina judicial para obtenerla. Narró que, después de varias citas que programó para acceder al expediente finalmente lo hizo el 23 de febrero de 2023 y que el 2 de marzo de esa anualidad presentó incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento ejecutivo. Relató que, con proveído de 29 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó de plano la nulidad «como quiera que en anterior oportunidad la nulitante, a través de su apoderado, actuó sin proponerla, motivo por el cual, en caso de existir, se considera saneada». Refirió que formuló recurso de apelación que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató con auto de 11 de agosto de 2023 en el que confirmó el de primer grado. Enunció que el colegiado no tuvo en cuenta que nunca se hizo parte del proceso y que no conocía ni tenía copia del expediente, de las piezas

agosto de 2023 en el que confirmó el de primer grado. Enunció que el colegiado no tuvo en cuenta que nunca se hizo parte del proceso y que no conocía ni tenía copia del expediente, de las piezas procesales, del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, del mandamiento de pago con la demanda acumulada ni mucho menos de las guías de notificación. 3Radicación n.° 105511

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Aseguró que solo hasta febrero de 2023 pudo acceder a los 7 cuadernos del proceso. Reseñó que propuso la «irregularidad» por los medios que otorga la ley, es decir, primero como incidente de nulidad y más tarde con la presentación de la alzada. Mencionó que no fue posible formular el incidente de nulidad junto con el poder porque esta «es una carga que no estoy llamada a soportar, pues no tenía acceso al expediente, no conocía de las actuaciones que se habían surtido dentro del mismo, no podía yo enterar a mi apoderada de actuaciones que no comprendía». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó: i) Que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de agosto de 2023 que confirmó el que el Juzgado Quinto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de aquella ciudad dictó el de 29 de marzo de 2023. ii) Que se decrete la nulidad desde el 6 de abril de 2005 dentro del proceso ejecutivo.

Ejecución de Sentencias de aquella ciudad dictó el de 29 de marzo de 2023. ii) Que se decrete la nulidad desde el 6 de abril de 2005 dentro del proceso ejecutivo. De manera subsidiaria, pidió que se ordene al colegiado que profiera un nuevo auto en el que resuelva el incidente de nulidad de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia. 4Radicación n.° 105511

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 19 de octubre de 2023 y mediante auto de 23 del mes y año en mención, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo teniendo en cuenta que cuando se cuestionan providencias judiciales deben verificarse las causales de procedencia que, a su juicio, no se configuran en el caso bajo análisis. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad defendió la legalidad de sus actuaciones, informó que el expediente se encuentra para ingresar al despacho para decidir la actualización de la liquidación de crédito y manifestó que lo que pretende la tutelante escapa de su ámbito de acción al no ser el competente para disponer al respecto. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la misma ciudad indicó

decidir la actualización de la liquidación de crédito y manifestó que lo que pretende la tutelante escapa de su ámbito de acción al no ser el competente para disponer al respecto. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la misma ciudad indicó que se atiene a lo que se pruebe en el trámite constitucional. Agregó que en esa sede cursó el proceso ejecutivo con radicado n.° 2005-162 del Conjunto Residencial Calatrava - Unidad Inmobiliaria Cerrada UIC contra la hoy accionante y Luis Humberto Sandoval, el cual rechazó por auto de 23 de abril de 2012 y remitió a la oficina de reparto como se evidencia en los registros que reposan en la plataforma Siglo XXI. 5Radicación n.° 105511

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Reseñó que la solicitud de amparo se debía «rechazar» en lo que se refería a esa sede judicial, por ser notoriamente « improcedente» y no evidenciarse ningún tipo de vulneración. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que no era «descabellado» que la colegiatura querellada concluyera que la irregularidad anunciada estuviese saneada, en tanto que esta se soportó en la interpretación que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y a lo reglado en el numeral 1.° del artículo 136 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la petente la impugnó y para ello insistió en los mismos postulados expuestos en su escrito inicial.

136 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la petente la impugnó y para ello insistió en los mismos postulados expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si i) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la libelista al emitir el auto de 11 de agosto de 2023, que confirmó el de primera instancia; y ii) si es procedente decretar la nulidad

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la libelista al emitir el auto de 11 de agosto de 2023, que confirmó el de primera instancia; y ii) si es procedente decretar la nulidad desde el 6 de abril de 2005 en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -11 de agosto de 2023 - y la presentación de la queja -19 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno teniendo en cuenta que esta resolvió la alzada contra el auto que decidió un incidente de nulidad, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la 7Radicación n.° 105511

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Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que, en el proveído de 11 de agosto de 2023 el Tribunal empezó por relacionar el fundamento de las nulidades adjetivas y afirmó que a través de ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en un litigio. En esa misma línea, citó el artículo 13 del Código General del

Tribunal empezó por relacionar el fundamento de las nulidades adjetivas y afirmó que a través de ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en un litigio. En esa misma línea, citó el artículo 13 del Código General del Proceso, así como el numeral 8.° del artículo 133 ibidem. Bajo este escenario, advirtió el fracaso de la alzada en tanto que la posible irregularidad quedó saneada y para llegar a tal determinación analizó la remisión del poder, el reconocimiento de la personería y el numeral 1.° del artículo 136 del Código General del Proceso. En consecuencia, estimó que la tutelante convalidó lo que censura por esta vía, por cuanto solo invocó la nulidad hasta el 2 de marzo de 2023, es decir, después del primer acto procesal que se dio el 13 de junio de 2022 cuando allegó el mandato conferido, sin proponer la estructuración del posible vicio procesal. La autoridad accionada consideró que la promotora actuó sin aducir oportunamente el motivo de la invalidez, a pesar de que su apoderada contaba con las facultades que la habilitaban para su intervención, por lo que debió formularla de manera simultánea con la presentación de poder por cuanto, al radicar la solicitud de nulidad con posterioridad al memorial de 13 de junio de 2022, « se configuran dos actos procesales distintos, circunstancia que impedía el estudio de la nulidad, a tono con lo

establecido en el numeral 1 del canon 136 del C.G.P.». 8Radicación n.° 105511

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En criterio del fallador de segundo grado, la tardanza en su presentación no estuvo justificada porque la precursora pudo aducir la invalidez junto con la radicación del escrito de apoderamiento y no esperar hasta el 2 de marzo. Igualmente, destacó que no era de recibo el argumento de que en la primera petición que presentó, la ejecutada intervino en nombre propio, pues a la par le confirió poder a la profesional del derecho, acto este último que la habilitaba para alegar la supuesta irregularidad, pero al no hacerlo, la convalidó. Así las cosas, la magistratura enjuiciada confirmó la decisión cuestionada y condenó en costas a la parte vencida. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural,

busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 9Radicación n.° 105511

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, dada la improcedencia de la acción, por sustracción de materia esta Sala se releva del estudio de la pretensión subsidiaria tendiente a que se ordene al colegiado que profiera un nuevo auto en el que resuelva el incidente de nulidad en tanto que, como quedó dicho, la decisión de 11 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal negó la solicitud de nulidad, es razonable y no hay lugar su invalidación.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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