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CSJ - STL1725-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1725-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1725-2022 Radicación n o 96513 Acta nº 5 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la

FUNDACIÓN INSTITUCIÓN PRESTADORA DE

SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA IPS UNIPAMPLONA “EN LIQUIDACIÓN” , mediante su gerente liquidador, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 19 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo singular No. 201800342-00.Radicación n.° 96513

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I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de su gerente liquidador, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la Defensa, Debido Proceso, al Acceso a la Correcta Administración de Justicia.», que consideró le fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.

De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de

Correcta Administración de Justicia.», que consideró le fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue parte demandante al interior del proceso que motiva al presente amparo, adelantado en contra de «LA PREVISORA S.A.», en el que se reclamaba el cobro de unas facturas . Sostuvo, que una vez surtidas las etapas del juicio ejecutivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, accedió a su petitorio, y como consecuencia, ordenó «seguir con la ejecución del proceso por un valor de ochocientos treinta y siete millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos m/cte ($837.345.434), más los intereses moratorios que se hayan causado.». Indicó, que inconforme con aquella decisión, la parte pasiva radicó recurso de apelación, alzada que desató el Tribunal fustigado el «30 de julio de 2021», en la que revocó la del a quo, para en su lugar resolver: - PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el día diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del Proceso Ejecutivo 2Radicación n.° 96513 SCLAJPT-12 V.00 promovido por la IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN”, en contra de LA PREVISORIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. - SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, abstenerse de

SCLAJPT-12 V.00 promovido por la IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN”, en contra de LA PREVISORIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. - SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, abstenerse de proseguir la ejecución por la ausencia de t [í]tulo ejecutivo idóneo que legitime al demandante para impulsar la ejecución, conforme lo motivado. - TERCERO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte actora. Las agencias en derecho en esta Sede serán posteriormente fijadas por la Magistrada Sustanciadora pero la liquidación se realizará de manera concentrada en el juzgado de primera instancia, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso.». Refirió, que el Tribunal incurre en una vía de hecho, dado que, en primer lugar, resolvió el asunto efectuando un nuevo estudio de lo pretendido por la activa en aquella causa, al disponer en el proveído motivo de censura constitucional, que los documentos adosados al plenario judicial no prestaban mérito ejecutivo, por no encontrarse «acompañad[o]s o radicad[o]s con un documento denominado “CUENTA DE COBRO”». Como segunda crítica asentó, que «no tuvo en cuenta siquiera los argumentos del Recurso de Apelación impetrado por el apoderado de la pasiva, es decir, […] pasó por alto normas procesales y constitucionales que afectan gravemente los intereses de la entidad que represento», asegurando que, no existe asomo de duda del desconocimiento a la garantía de su debido proceso, pues la

apoderado de la pasiva, es decir, […] pasó por alto normas procesales y constitucionales que afectan gravemente los intereses de la entidad que represento», asegurando que, no existe asomo de duda del desconocimiento a la garantía de su debido proceso, pues la decisión atacada por esta vía se fundó en un actuar que conlleva a consideraciones adoptadas de manera «ULTRA

PETITA».

En consecuencia, pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos 3Radicación n.° 96513 SCLAJPT-12 V.00 implorados, y por consiguiente, se ordene «Revocar la providencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA de fecha 30 de julio de 2021, notificado por estado el día 02 de agosto de 2021.», para que, en su lugar, «se ordene al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA, proferir una nueva providencia de segunda instancia […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 6 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, manifestó su impedimento para actuar al interior del presente trámite constitucional, en la medida que participó «en la Sala de Decisión donde se profirió la sentencia STC14595-2017 (14 septiembre), que de una u otra forma se encuentra

interior del presente trámite constitucional, en la medida que participó «en la Sala de Decisión donde se profirió la sentencia STC14595-2017 (14 septiembre), que de una u otra forma se encuentra involucrada dentro de la controversia constitucional planteada». Se precisó que, mediante proveído ATC1920-2021 del 15 de diciembre, la Sala cognoscente del actual asunto, en primer grado, resolvió no aceptar el impedimento declarado, por cuanto «el argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una participación trascendente, activa y previa del H. Dignatario en el juicio, de tal forma que el proferimiento de los veredictos STC145952017 y STC11422-2019 le impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal invocada.». El despacho ponente, a través de providencia del 11 de enero hogaño, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a la 4Radicación n.° 96513 SCLAJPT-12 V.00 accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cúcuta, refiriendo que al interior del debate que motiva al presente amparo, no se vislumbra desconocimiento de las prerrogativas invocadas, manifestando que: La alzada la desaté mediante sentencia escrita de segunda

interior del debate que motiva al presente amparo, no se vislumbra desconocimiento de las prerrogativas invocadas, manifestando que: La alzada la desaté mediante sentencia escrita de segunda instancia adiada 30 de julio hogaño, revocando la decisión de primer nivel y disponiendo no seguir avante la ejecución, condenando en costas de ambas instancias a la parte actora. En ella se da cuenta de lo considerado frente al asunto puesto en conocimiento. Por lo tanto, para lo pertinente dentro de la acción constitucional en referencia, en uso de las bondades de la virtualidad judicial toda vez que con oficio No. 665 del 20 de agosto de 2021 la Secretaría Adjunta a esta Sala Especializada hizo devolución del expediente híbrido al juzgado de origen, comparto vínculo que da acceso al expediente. La representante legal de la Previsora S.A., solicitó que se deniegue el amparo deprecado, al considerar que no existe vulneración a las garantías fundamentales conculcadas con el actuar del órgano judicial cuestionado, en el entendido que su decisión se cimentó en un análisis adecuado de las realidades fácticas del asunto puesto bajo su escrutinio. A través de fallo de fecha 19 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: 5Radicación n.° 96513

amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: 5Radicación n.° 96513

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[…]

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí ejecutante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, insistiendo en los reproches de su escrito introductor, adicionalmente sostuvo: 1.2. No existe normatividad vigente que exija “CUANTAS DE

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, insistiendo en los reproches de su escrito introductor, adicionalmente sostuvo: 1.2. No existe normatividad vigente que exija “CUANTAS DE COBRO” para poder cobrar ejecutivamente una obligación de este tipo. 1.3. Sí existe normatividad vigente en cuanto al régimen de las facturas en Colombia y que el honorable tribunal de Cúcuta no tuvo en cuenta, esto es, Ley 1231 de 2008 […] ARTÍCULO 1o. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. […] 1.4. El Honorable Tribunal de Cúcuta, se está basando en su concepto o interpretación personal y no está teniendo en cuenta lo preceptuado en la normas que hoy gobiernan los títulos valores, 6Radicación n.° 96513 SCLAJPT-12 V.00 entre estos, los generados por servicios de salud prestados, como por ejemplo, SERVICIOS SOAT, que es el caso que nos ocupa. 1.5. Se insiste en que El Honorable Tribunal de Cúcuta, no tuvo en cuenta siquiera los argumentos del Recurso de Apelación impetrado por el apoderado de la pasiva, es decir, el despacho pasó por alto normas procesales y constitucionales que afectan

cuenta siquiera los argumentos del Recurso de Apelación impetrado por el apoderado de la pasiva, es decir, el despacho pasó por alto normas procesales y constitucionales que afectan gravemente los intereses de la entidad que represento […] Pretende la revocatoria de la sentencia constitucional de primer grado, para en su lugar, se acceda a sus pretensiones constitucionales, procediendo con el estudio de los reparos dispuestos en su escrito introductor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice, la censura del asunto, tiene su fundamento en la decisión adoptada por el cuerpo colegiado accionado en el proveído que data del 30 de julio 7Radicación n.° 96513 SCLAJPT-12 V.00 de 2021, que revocó la emitida por el juzgador de primer

colegiado accionado en el proveído que data del 30 de julio 7Radicación n.° 96513 SCLAJPT-12 V.00 de 2021, que revocó la emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar, se abstenga de proseguir con la ejecución por ausencia de título. Pues bien, el reparo principal de la sociedad actora se centra, en que el Tribunal encausado adoptó su decisión en una consideración propia, por cuanto el análisis advertido no tuvo relación con los reparos de la allí ejecutada, que fueren expuestos en su memorial de alzada. Cabe advertir, que al realizar el estudio del presente debate, esta Sala no encuentra que la célula judicial reprochada haya incurrido en los yerros que le endilga la sociedad promotora del amparo, por cuanto era su deber realizar un control de legalidad del debate y estudiar si los documentos allegados podrían considerarse como título valor. Corolario, tal como lo advirtió la Sala cognoscente de primer grado en este asunto constitucional, no existe algún tipo de arbitrariedad con el actuar del colegiado convocado, y en cuanto a ello precisó:

5. Téngase en cuenta que, contrario a lo considerado por la gestora del amparo, la decisión de la Corporación convocada se apoyó en la normatividad aplicable y el análisis conjunto de los medios de prueba, los que permitieron advertir, que en efecto, las documentales arrimadas base del recaudo, por su naturaleza constituían un título complejo, y en tal orden no estaban acompañadas de los legajos necesarios para su eficacia, como

documentales arrimadas base del recaudo, por su naturaleza constituían un título complejo, y en tal orden no estaban acompañadas de los legajos necesarios para su eficacia, como quedó visto; sin que además se advierta un desvió grosero del ordenamiento procesal que rige el litigio, en punto del examen de 8Radicación n.° 96513 SCLAJPT-12 V.00 los supuestos títulos objeto del recaudo, pues no solo, los motivos de inconformidad de la alzada iban dirigidos entre otras a cuestionar la legislación aplicable a las facturas arrimadas, sino que, respecto de la puntual materia ha sido pacifica la posición de esta Corte «en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso» (STC2902021). Entonces, era deber del colegiado rebatido estudiar la legalidad de los documentos adosados como pruebas, y que sirvieron como título valor para la ejecución por parte de la allí actora hoy recurrente, máxime, porque la apelante no estaba de acuerdo con la decisión que libró el mandamiento de pago, situación que no quebranta desconocimiento a las garantías inculcadas, y en ese aspecto, se colige, que al juez constitucional se le ha vedado intervenir en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, acceder a ello, desvirtuaría la

garantías inculcadas, y en ese aspecto, se colige, que al juez constitucional se le ha vedado intervenir en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, acceder a ello, desvirtuaría la finalidad de este tipo de acciones. De acuerdo al anterior entendido, se trae a colación aparte de la decisión cuestionada, en la que quedó consignada la siguiente tesis: Bajo este orden argumentativo, las razones esgrimidas por el juez a quo se avizoran desatinadas, dado que desde la misma orden de apremio consideró que las facturas en la forma como fueron presentadas son suficientes para emitir el mandamiento ejecutivo. De donde se sigue que obviamente la ejecución no ha de proseguir avante, toda vez que no supera el escrutinio de la aducción de título con mérito ejecutivo para su ejecución, y por ahí innecesario resulta auscultar el reparo enfilado contra la sentencia del primer nivel. 9Radicación n.° 96513

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Y no se diga que al juzgador le está vedado volver la mirada a los títulos base de la ejecución15 y por esa senda ex oficio hacer las declaraciones a que haya lugar, pues como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, “… no cabe duda, (el juez) está habilitado para volver a estudiar, aun oficiosamente y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el “título” que se presenta como soporte del recaudo , pues tal laborío ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida,

presenta como soporte del recaudo , pues tal laborío ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar, y sin que ello comporte que, en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformado in pejus por causa de dicho emprendimiento”. (Resalta y subraya la Sala) STC3961-2015. En relación al estudio oficioso del control de legalidad por parte de los órganos judiciales, esta Sala Laboral, en reciente sentencia de tutela STL12357-2021 del 15 de septiembre, refirió: Con base en lo anterior, en primer lugar, la Sala no observa que la providencia cuestionada haya tenido una motivación insuficiente; por el contrario, se aprecia que la misma fue producto de un estudio cuidadoso y cauteloso del problema jurídico presentado, que dio como resultado avalar el control de legalidad oficioso efectuado por el juez de la ejecución [...] Por lo que concluye la Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión cuestionada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que se pueda estimar que, por parte del colegiado censurado, se adviertan los desatinos que 10Radicación n.° 96513

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razonabilidad jurídica, sin que se pueda estimar que, por parte del colegiado censurado, se adviertan los desatinos que 10Radicación n.° 96513 SCLAJPT-12 V.00 a través del presente trámite constitucional pretende endilgarle la parte convocante. En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 96513

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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