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CSJ - STL17250-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17250-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17250-2024 Radicación n.° 109949 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 11 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

CALDAS.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109949

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Narró que Óscar Iván Aristizábal Cortés interpuso queja disciplinaria en su contra, «proceso del cual para el trámite de tutela no es necesario ahondar» en los hechos y motivos que conllevaron al inicio de la investigación. Relató que el asunto se adelantó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, autoridad que en providencia de 31 de mayo de 2024 lo sancionó con la «suspensión en el ejercicio profesional de abogado, por un periodo de veinticuatro (24) meses y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes». Expuso que una vez emitida la sentencia, el 24 de junio de 2024 se

abogado, por un periodo de veinticuatro (24) meses y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes». Expuso que una vez emitida la sentencia, el 24 de junio de 2024 se notificó por correos electrónicos a todas las partes e intervinientes, pues no se le dio lectura en audiencia. Explicó que en el desarrollo procesal le fue designada una defensora de oficio; sin embargo, cuando fue notificado de su designación vía telefónica el 18 de septiembre de 2023, aportó el correo electrónico actualizado. Señaló que el 2 de julio de 2024 revocó el poder a la defensora de oficio y asignó un apoderado de confianza. Que en la misma oportunidad interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado; no obstante, si bien «el correo electrónico contentivo del anexo del recurso de apelación fue enviado el día 2 de julio de 2024, lo ocurrido fue que por error (involuntario y lógicamente no percatado en el momento), el correo quedó fue programado para ser enviado el día siguiente 3 de julio de 2024». 2Radicación n.° 109949

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Adujo que el a quo a través de auto de 16 de julio de 2024 negó el recurso vertical por extemporáneo y remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Censuró que la Comisión Seccional accionada incurrió en error al tener por notificada a la defensora pública, desconociendo la dirección

Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Censuró que la Comisión Seccional accionada incurrió en error al tener por notificada a la defensora pública, desconociendo la dirección electrónica para tales efectos que dio a conocer el 18 de septiembre de 2023. Por lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad de notificación del fallo de primera instancia y, en consecuencia, se reanuden los términos para interponer el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 7 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que mediante auto de la misma calenda remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, colegiado que por proveído de 30 del mismo mes y año, la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la investigación cuestionada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que no ha recibido decisión que ordene el registro de una sanción contra el abogado tutelista. 3Radicación n.° 109949

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la parte actora no formuló el incidente de nulidad del trámite aquí censurado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.° 109949

constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.° 109949

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Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues, en su sentir, no fue notificado en debida forma del fallo de primera instancia, circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa en la causa censurada por la imposición de sanción disciplinaria. Al respecto, se advierte que el promotor de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que, al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos

cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado el promotor con el medio judicial de defensa idóneo, esto era interponer la nulidad conforme el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que no hizo uso del mismo, siendo entonces, por mandato normativo, otro el 5Radicación n.° 109949 SCLAJPT-12 V.00 escenario en el que debía discutirse el asunto controvertido por la proponente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De ahí que las razones que hoy expone, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su omisión al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

motivaciones, se confirmará la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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