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CSJ - STL17251-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17251-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17251-2023 Radicación n.° 105353 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 26 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que JORGE LUIS ROCHA PATERNINA, en calidad de representante legal de IPS Sumimedical S.A.S. y miembro integrante de UT REDVITAL, adelantó contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ambos de MEDELLÍN.Radicación n.° 105353

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Indicó que Lilliana del Pilar Roa Cortés presentó acción de tutela contra Sumimedical UT y RedVital UT, con la finalidad de obtener la autorización de los tratamientos y entrega de los implementos necesarios para garantizar el cuidado que requiere por las enfermedades que padece (artritis reumatoide seropositiva, osteoporosis de muy alto riesgo de

autorización de los tratamientos y entrega de los implementos necesarios para garantizar el cuidado que requiere por las enfermedades que padece (artritis reumatoide seropositiva, osteoporosis de muy alto riesgo de fractura, Sx de Sjogren, hepatitis medicamentosa, hipotiroidismo, vejiga neurogénica, atrofia muscular y fibromialgia). Relató que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, despacho que concedió el amparo, en sentencia de 13 de junio de 2023, en la que dispuso: […] Segundo: En consecuencia, ordenar a SumiMedical UT y Redviyal UT que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, garantice la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos por Liliana del Pilar Roa Cortés valoración junta de movilidad comité de rehabilitación, cuidado 8 horas durante el día, control por fisiatría, ortesis de anillos de murhpy y ortesis antebraquiometacarpiana para desviación cunital de dedos, hidroterapia por 30 y junta de rehabilitación en los términos prescritos por el médico tratante. Igualmente se concede el tratamiento integral, POS o no POS, frente al diagnóstico artritis reumatoide-no especificada, otras espondilosis con mielopatía, síndrome de inmovilidad entre otros. Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la impugnación contra el fallo de tutela, y revocó

mielopatía, síndrome de inmovilidad entre otros. Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la impugnación contra el fallo de tutela, y revocó 2Radicación n.° 105353 SCLAJPT-12 V.00 parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva «frente a la orden para garantizar la prestación efectiva del servicio de “cuidado 8 horas durante el día” y, en su lugar se niega», en fallo de 19 de julio de esta anualidad. Manifestó que dio cumplimiento a la valoración de movilidad en comité de rehabilitación, control por fisiatría, ortesis de anillos de Murphy y antebraquiometacarpiana para desviación cunital de dedos y las hidroterapias. Refirió que Liliana del Pilar Roa Cortes presentó incidente desacato al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden constitucional y solicitó la entrega de cama hospitalaria y silla de ruedas ordenadas en la valoración del comité de rehabilitación. Narró que en providencia de 28 de agosto de 2023 el a quo le impuso sanción por desacato equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó el 1º. de septiembre de esta anualidad. Cuestionó la decisión en la que lo sancionaron comoquiera que consideraron que no se ha materializado la entrega de la silla de ruedas motorizada en los términos prescritos por el médico tratante, el cojín en foam y la cama hospitalaria eléctrica, desconociendo que realizó todas las acciones pertinentes dirigidas a garantizar esos servicios, pero para su

motorizada en los términos prescritos por el médico tratante, el cojín en foam y la cama hospitalaria eléctrica, desconociendo que realizó todas las acciones pertinentes dirigidas a garantizar esos servicios, pero para su materialización debe concurrir otra entidad. Expuso que, […] la orden del tratante es que la misma debe ser entregado por Fisioterapeuta, y la toma de medidas fue realizada el 5 de septiembre de 2023, sin embargo 3Radicación n.° 105353 SCLAJPT-12 V.00 para la entrega de los insumos es necesario que concurran la entidad Ortopédica TAO, quien realizara los insumos médicos exclusivos para la paciente, pues son únicos por sus especificaciones, medidas y los insumos deben ser importados, adicional no son unos insumos que puedan comprarse en cualquier parte y entregarse inmediatamente a la paciente, puesto que como se indicó estos tienen unas especificaciones y medidas que los hacen exclusivamente creados para la paciente, y que con las condiciones que se deben dar sea un imposible materialmente entregarlo inmediatamente, y como bien se ha establecido nadie está obligado a lo imposible. Manifestó que el encargado de entregar el insumo señaló que el proceso de importación del mismo es de 90 días hábiles, pero que no desconoce su obligación de realizar todas las acciones tendientes a cumplir el fallo. Afirmó que no pretende vulnerar los derechos de Liliana del Pilar Cortés o desobedecer la orden impartida, pero reiteró, que para cumplir el fallo depende de otra entidad y de la importación de los insumos. Censuró que las instancias judiciales desconocieron que Redvital UT no puede materializar la entrega del insumo único por cuanto se

fallo depende de otra entidad y de la importación de los insumos. Censuró que las instancias judiciales desconocieron que Redvital UT no puede materializar la entrega del insumo único por cuanto se encuentra en imposibilidad material de ejecutar la orden y la imposición de la sanción no cambia esa situación. 4Radicación n.° 105353

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de la prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió dejar sin valor y efecto las providencias que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Medellín profirieron el 28 de agosto y 1º. de septiembre de 2023, respectivamente, y, en su lugar, se resuelva el incidente de desacato «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción ius fundamental se radicó el 11 de octubre de 2023 y mediante proveído de 18 del mes y año en mención la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que en su decisión indicó las razones por las cuales confirmó la sanción impuesta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de octubre de 2023, el

del Distrito Judicial de Medellín señaló que en su decisión indicó las razones por las cuales confirmó la sanción impuesta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo al considerar que el Tribunal convocado incurrió en defecto de motivación insuficiente del proveído refutado y, en consecuencia, ordenó emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de inaplicación de la sanción de multa impuesta al accionante. Precisó que, 5Radicación n.° 105353

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En suma, de lo expuesto se colige que por parte del enjuiciado no se estableció si para acatar la orden de tutela, lo atinente al suministro de algunos de los insumos médicos (silla de ruedas motorizada y cama hospitalaria), por sus especificaciones, medidas y demás características prescritas por el médico tratante, demandaba no solo el cabal diligenciamiento de un contrato de comodato, sino de la concesión de un plazo razonable mientras se producía -por un tercerosu fabricación y entrega, el cual se estimó en «90 días hábiles» a partir de la toma de medidas realizada el 5 de septiembre de 2023. En ese sentido, omitió analizar, exponer y definir si para hacer efectiva la sanción por desacato, de las explicaciones dadas por el allí obligado y soporte documental allegado, emergía o no, una o varias de las situaciones que la jurisprudencia ha previsto como razonables o insuperables de cara a la exención de responsabilidad por incumplimiento de la orden emitida en el marco de una

documental allegado, emergía o no, una o varias de las situaciones que la jurisprudencia ha previsto como razonables o insuperables de cara a la exención de responsabilidad por incumplimiento de la orden emitida en el marco de una acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín señaló que «no puede predicarse que existe un cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en el fallo de tutela por parte de la entidad, pues se reitera que la misma, no se ha pronunciado respecto a las razones por las cuáles no ha procedido programar el control con fisiatría, ni ha realizado la entrega de los insumos de ortesis de anillos de murhpy y ortesis antebraquiometacarpiana para desviación cunital de dedos».

Agregó que no desconoce el trámite que la entidad adelantó para otorgar a la accionante la silla de ruedas y la cama hospitalaria «sin embargo, […] frente a la orden puntal emitida en el fallo de tutela, nada dijo en el escrito por el cual pretendió que se inaplicara la sanción». De acuerdo con los señalado solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 105353

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Corresponde a la Corte establecer, de acuerdo con el escrito de impugnación, si procede revocar el fallo del a quo constitucional que concedió el amparo de los derechos del accionante. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.

motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. 1 Sentencia CC SU034-2018. 7Radicación n.° 105353

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La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció que En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Precisado lo anterior, y revisado el expediente del incidente de desacato se advierte lo siguiente: (i) Liliana del Pilar Roa Cortés presentó incidente de desacato con fundamento en que,

de oficio. Precisado lo anterior, y revisado el expediente del incidente de desacato se advierte lo siguiente: (i) Liliana del Pilar Roa Cortés presentó incidente de desacato con fundamento en que, Dentro de las solicitudes a autorizaciones aportadas en el escrito de tutela, hacen parte la cama hospitalaria y la silla de ruedas eléctrica, las mismas que componen el tratamiento integral necesario de la paciente. […] El pasado martes 04 de julio a las 7:00 a.m, tuve por fin esa cita en donde ellos emitieron un fallo y fue la orden de parte de algunos elementos como lo fue la Cama Electrica Hospitalaria, Silla de ruedas eléctrica con algunas especificaciones y un cojín ortopédico para la misma. (ii) El 16 de marzo de 2023, el Juzgado accionado requirió al promotor para que informara las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo. 8Radicación n.° 105353

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(iii) La entidad respondió e informó los trámites que adelantó para el suministro de la silla de ruedas y la cama hospitalaria, esto es, la firma del contrato de comodato para la entrega de los bienes, la toma de medidas con fisioterapeuta, actuaciones con el proveedor de los insumos quien manifestó que la fabricación y entrega de los mismos demoraba 90 días hábiles de acuerdo con el proceso de importación. (iv) El convocado sancionó por desacato a Jorge Luis Rocha Paternina y le impuso multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En los antecedentes de la providencia el juzgado relató que

(iv) El convocado sancionó por desacato a Jorge Luis Rocha Paternina y le impuso multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En los antecedentes de la providencia el juzgado relató que «el accionante solicitó que se iniciara incidente de desacato en contra de la entidad, indicando que a la fecha esta no le había realizado la entrega de los medicamentos requeridos». Y en el análisis del caso concreto concluyó que «el escrito de incidente desacato y de la documentación aportada por la accionante, se logra constatar que a la fecha la entidad accionada continúa desconociendo la orden impartida, pues si bien es cierto que ha gestionado acciones tendientes al cumplimento del fallo de tutela, lo cierto es que a la fecha la entrega de los insumos médicos requeridos no ha sido materializada». (v) El Tribunal al resolver la consulta de la providencia que decidió el trámite incidental citó que la actora presentó el 9Radicación n.° 105353 SCLAJPT-12 V.00 incidente de desacato porque no le habían entregado la cama hospitalaria y la silla de ruedas eléctrica. En su análisis se refirió a las explicaciones y pruebas que allegó la entidad de salud frente a, nuevamente, la entrega de los bienes mencionados. Así las cosas, no son de recibo las razones de la impugnación que el juzgado presentó porque en principio, el incidente se abrió por circunstancias diferentes a las que ahora presenta en esta instancia, esto es la entrega de la cama hospitalaria y la silla de ruedas eléctrica. Prueba de lo anterior es que ninguno de los jueces de instancia

circunstancias diferentes a las que ahora presenta en esta instancia, esto es la entrega de la cama hospitalaria y la silla de ruedas eléctrica. Prueba de lo anterior es que ninguno de los jueces de instancia analizó en sus providencias del incidente de desacato, la entrega de insumos de ortesis de anillos de murhpy y ortesis antebraquiometacarpiana para desviación cunital de dedos; luego no es válido que el juzgado impugne la decisión con este argumento cuando no abordó el estudio de tal asunto. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 105353

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 105353

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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