CSJ - STL17251-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17251-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL17251-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02413-00 Acta 32

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA

LEONOR LÓPEZ ARBELÁEZ contra el JUZGADO

DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL , trámite que se hizo extensivo a las parte e intervinientes dentro de l trámite de incidente de desacato n.° 05001-31-05-019-2024-10204-01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la «dignidad humana, al debido proceso, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre »,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02413-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, Luz Stella Castro Ramírez presentó acción de

del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, Luz Stella Castro Ramírez presentó acción de tutela contra la Nueva EPS SA , a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física, seguridad social, igualdad, y a la «protección especial a las personas en condición de vulnerabilidad manifiesta» y, que como consecuencia, se orden ara a la accionada autorizar y materializar la entrega oportuna de los medicamentos que requiere para el manejo de las patologías que padece.

Por sentencia de l 29 de octubre de 2024 , el a quo concedió el amparo deprecado y, para el efecto dispuso:

[…] SEGUNDO: ORDENARÁ (sic) a la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela la NUEVA EPS, deberá autorizar y realizar la entrega efectiva de los medicamentos IVABRADINA TABLETA 5MG CANTIDAD 360, LIDOCAINA 0.7G CANTIDAD 36 0, TAPENTADOL 100MG CANTIDAD 60, TAPENTADOL 100MG CANTIDAD 60, EVOLOCUMAB 140MG CANTIDAD 12, INSULINA ASPARTA 100UI/ML CANTIDAD 18, GABAPENTÍN 300MG CANTIDAD 180, INSULINA DETEMIR 100UI/ML CANTIDAD 24, SEMAGLUTIDA 1.34MG CANTIDAD 12, TOPIRAMATO 50MG CANTIDAD 180 y FENOTEROL 0.50MG+BROMURO DE

CANTIDAD 180, INSULINA DETEMIR 100UI/ML CANTIDAD 24, SEMAGLUTIDA 1.34MG CANTIDAD 12, TOPIRAMATO 50MG CANTIDAD 180 y FENOTEROL 0.50MG+BROMURO DE IPRATROPIO 0.25MG CANTIDAD 6 a la señora LUZ STELLA CASTRO RAMIREZ, y deberá de garantizar que la farmacia a la cual se remita para la entrega cuente con los insumos que esta requiere, siendo obligación de la EPS […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02413-00

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3 Contra la antedicha determinación no se presentó recurso alguno , motivo por el que, luego de efectuad o el correspondiente trámite ante la Corte Constitucional, por auto del 18 de diciembre de 2024 fue excluido de revisión el resguardo.

Por memorial de l 19 de noviembre de 2024 , la allá accionante presentó incidente de desacato por incumplimiento de la referida orden ; motivo por el que, a través de auto de l día 19 siguiente, l a autoridad judicial requirió a:

[…] BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ o a quien haga sus veces, en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS, para que se dé cumplimiento inmediato al fallo de tutela radicado 2024-10204 proferido por este despacho el 29 de Octubre de 2024, en caso de haberse acatado la orden deberá presentar prueba que así lo acredite, en caso contrario, deberá informar las razones por las cuales no lo ha hecho.

Octubre de 2024, en caso de haberse acatado la orden deberá presentar prueba que así lo acredite, en caso contrario, deberá informar las razones por las cuales no lo ha hecho.

Posteriormente, mediante proveído del día 22 del mismo mes y año, el juzgado cognoscente requirió a:

[…] MARCELA URIBE P ÉREZ o a quien haga sus veces, en su condición de Gerente de Salud de la Regional Noroccidente de la entidad accionada, para que se dé cumplimiento inmediato al fallo de tutela radicado 2024-10204 proferido por este despacho el 29 de Octubre de 2024, en caso de haberse acatado la orden deberá presentar prueba que así lo acredite, en caso contrario, deberá informar las razones por las cuales no lo ha hecho.

El 26 de noviembre siguiente, el despacho requirió a:

[…] BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ o a quien haga sus veces en su calidad de Agente Interventor de la entidad accionada y superior jerárquico de la Doctora MARCELA URIBE PÉREZ en su condición de Gerente Regional Encargada de la entidad accionada, para que se dé cumplimiento inmediato al fallo de tutela radicado 2024-10204 proferido por este despachoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02413-00 SCLAJPT-11 V.00 4 el 29 de Octubre de 2024, en caso de haberse acatado la orden deberá presentar prueba que así lo acredite, en caso contrario, deberá informar las razones por las cuales no lo ha hecho.

Luego, mediante proveído del 2 de diciembre de 2024

deberá presentar prueba que así lo acredite, en caso contrario, deberá informar las razones por las cuales no lo ha hecho.

Luego, mediante proveído del 2 de diciembre de 2024 se requirió a:

[…] MARIA LEONOR LÓPEZ ARBELAEZ o a quien haga sus veces, en su condición de Gerente de Salud de la Regional Noroccidente de la entidad accionada, para que se dé cumplimiento inmediato al fallo de tutela radicado 2024-10204 proferido por este despacho el 29 de Octubre de 2024, en caso de haberse acatado la orden deberá presentar prueba que así lo acredite, en caso contrario, deberá informar las razones por las cuales no lo ha hecho y las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al objeto del presente trámite incidental.

Y finalmente, el 9 de diciembre de esa misma anualidad, se requirió a:

[…] BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ o a quien haga sus veces en su calidad de Agente Interventor de la entidad accionada y superior jerárquico de la Doctora MARÍA LEONOR LÓPEZ ARBELÁEZ en su condición de Gerente Regional Encargada de la entidad accionada, para que se dé cumplimiento inmediato al fallo de tutela radicado 2024 -10204 proferido por este despacho el 29 de Octubre de 2024, en caso de haberse acatado la orden deberá presentar prueba que así lo acredite, en caso contrario, deberá informar las razones por las cuales no lo ha hecho.

Surtidas las actuaciones de rigor, por providencia del 18 de diciembre de 2024, resolvió:

caso contrario, deberá informar las razones por las cuales no lo ha hecho.

Surtidas las actuaciones de rigor, por providencia del 18 de diciembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: Sancionar [a] MARÍA LEONOR LÓPEZ ARBELÁEZ, con ARRESTO de tres (03) días y MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes al día de su pago, que deberá consignar de su PROPIO PECULIO dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Popular […] a favor del Consejo Seccional de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá conforme al parágrafo del artículo 20 de la Ley 1285 de 2010 […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02413-00

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5 Al efectuarse la correspondiente consulta del auto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por proveído del 23 de enero de 2025 -notificado en la misma fecha-, confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia , «excepto en cuanto el arresto de tres (3) días, sanción que se REVOCA».

La promotora censuró a través del presente amparo, que fue nombrada como gerente regional noroccidente de la Nueva EPS y asignada en la representación legal para efectos de suscribir contestaciones de acciones de tutela e incidentes de desacato, durante el periodo del 22 de octubre de 2024 al 18 de marzo de 2025 y , para el efecto resalt ó que «no tenía facultades de mando, disposición de recursos o manejo

de suscribir contestaciones de acciones de tutela e incidentes de desacato, durante el periodo del 22 de octubre de 2024 al 18 de marzo de 2025 y , para el efecto resalt ó que «no tenía facultades de mando, disposición de recursos o manejo presupuestal para materializar las órdenes que se impartían en materia de salud».

Refirió que durante ese lapso de tiempo y, debido al incumplimiento de las disposiciones constitucionales, «se emitieron órdenes en favor del derecho a la salud de varios usuarios y han ratificado e impuesto sanciones por desacato de arresto y multa en [su] contra», razón por la que criticó que se le haya sancionado sin tener en cuenta que atendiendo a las funciones asignadas por la entidad , «no tenía margen de maniobra ni capacidad funcional de acatar las órdenes de tutela – ya que – para la época de su gestión, la Nueva E.P.S. ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud».

Igualmente, señaló que no se valoró que, según el organigrama de la Nueva EPS, las áreas encargadas deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02413-00 SCLAJPT-11 V.00 6 autorizar servicios y gestionar pagos « dependían exclusivamente del nivel central en Bogotá D.C. y no de la Gerencias Regionales».

Además, e xplicó que, a la fecha de presentación del amparo, acumula en su contra « más de una centena de sanciones individuales de desacato», lo que le ha ocasionado afectaciones en su salud , pues ha perdido su tranquilidad por miedo a ser arrestada en cualquier momento; que tiene

amparo, acumula en su contra « más de una centena de sanciones individuales de desacato», lo que le ha ocasionado afectaciones en su salud , pues ha perdido su tranquilidad por miedo a ser arrestada en cualquier momento; que tiene sentimientos de persecución y de angustia por su patrimonio, comoquiera que en una entidad financiera le informaron que tiene «121 procesos de cobro, que ascienden a un valor de $1.250.438.439».

De otro lado, refirió que la situación planteada se enmarca plenamente en la postura de la Corte Constitucional según la cual, «el desacato no puede derivarse automáticamente del incumplimiento material de una orden de tutela, sino que exige acreditar responsabilidad subjetiva, esto es, negligencia, renuencia o culpa, del incidentado» y, para respaldar sus argumentos allegó copia de los fallos de tutela CSJ STP11855 -2026 y STP118611 -2026 emitidos por la homologa Sala de Casación Penal.

En ese entendido, la accionante acude al amparo constitucional a fin de que se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene:

[…] SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA Y TEMPORAL de

(sic) los efectos de las sanciones de arresto y multa actualmente vigentes en contra mía, así como de los procesos de cobro coactivo derivados de las mismas, por el término que el DespachoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02413-00 SCLAJPT-11 V.00 7 estime razonable, con el fin de permitir el ejercicio efectivo de la defensa individual y la gestión progresiva de su levantamiento

SCLAJPT-11 V.00 7 estime razonable, con el fin de permitir el ejercicio efectivo de la defensa individual y la gestión progresiva de su levantamiento ante cada autoridad judicial competente.

PRINCIPALMENTE ORDENAR a NUEVA E.P.S. y su actual INTERVENTOR designado el Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en cabeza del DR. DANIEL QUINTERO como actual SUPERINTENDENTE que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal.

La acción de tutela fue presentada el 5 de agosto de 2026 ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, por auto de la misma fecha ordenó su remisión a la Corte Suprema de Justicia en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 2591 de 1991, donde se asignó el trámite a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, magistratura que, mediante auto del 19 de agosto de 2026 advirtió que «la accionante censura 119 trámites tutelares en los que resultó sancionada (…) que fueron tramitados por diferentes juzgados de la especialidad civil, penal, laboral y por despachos de la jurisdicción contencioso

tutelares en los que resultó sancionada (…) que fueron tramitados por diferentes juzgados de la especialidad civil, penal, laboral y por despachos de la jurisdicción contencioso administrativa» y, por tanto, escindió el trámite y orden ó la remisión de 43 expedientes a esta Sala de la Corte.

Allegadas las diligencias, el 27 de agosto de 2026 la Secretaría de esta Sala efectuó el reparto correspondiente, siendo asignado al despacho ponente el conocimiento de las censuras expuestas contra el trámite incidental n.° 0500131-05-019-2024-10204-00; motivo por el que, mediante proveído de la misma fecha se admitió el trámite y se vinculóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02413-00 SCLAJPT-11 V.00 8 a la autoridad judicial accionada , así como a la Superintendencia Nacional de Salud, los Ministerios de Salud y Protección Social y , de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite incidental referido, a fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.

En respuesta, e l Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, remitió copia del auto de fecha 13 de febrero de 2026, por medio del cual se ordenó la inaplicación de la sanción impuesta a la accionante dentro del incidente de desacato con radicado n.° 2024 -10204-00 y, el link de acceso al expediente.

febrero de 2026, por medio del cual se ordenó la inaplicación de la sanción impuesta a la accionante dentro del incidente de desacato con radicado n.° 2024 -10204-00 y, el link de acceso al expediente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de sus decisiones, al tiempo que remitió el vínculo de acceso al expediente.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela , alegando falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, pues sus funciones son exclusivamente presupuestales y no incluyen la ejecución de sanciones judiciales ni la administración de justicia.

La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02413-00 SCLAJPT-11 V.00 9 conducta atribuible a esa entidad susceptible de vulnerar derechos fundamentales, pues no profirió ni ejecutó las decisiones cuestionadas ni tiene competencia para modificarlas, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

La Presidencia de la República expuso que las competencias sobre la administración de la s EPS y el cumplimiento de órdenes judiciales corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud y al interventor de la entidad, no a la Presidencia, por lo que también alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la

cumplimiento de órdenes judiciales corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud y al interventor de la entidad, no a la Presidencia, por lo que también alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la improcedencia de la acción respecto de ella.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02413-00

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10 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine advierte la Sala, que lo pretendido por la tutelante es que se dejen sin efecto los autos de 18 de

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine advierte la Sala, que lo pretendido por la tutelante es que se dejen sin efecto los autos de 18 de diciembre de 2024 y 23 de enero de 2025, por medio de lo s cuales fue sancionada al interior del incidente de desacato n.° 2024-10204-00, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión atendiendo a sus argumentos o, en su defecto, se inaplique la sanción impuesta.

Asimismo, que se ordene a la Nueva EPS , a su actual interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud, efectuar todas las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

En ese entendido y en aras de impartir claridad al análisis, la Sala efectuará el estudio del asunto así:

(i) Respecto de los autos de 18 de diciembre de 2024 y 23 de enero de 2025 y, la inaplicación de la sanción impuesta.

Sobre el particular, se advierte que la accionante censuró que las autoridades judiciales incurrieron en error al sancionarla con multa y arresto porque durante su periodoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02413-00 SCLAJPT-11 V.00 11 como Gerente Regional Noroccidente de la Nueva EPS carecía de facultades de mando, disposición de recursos o manejo presupuestal para materializar las órdenes judiciales debido a la estructura organizativa de la entidad y a que esta ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por

de facultades de mando, disposición de recursos o manejo presupuestal para materializar las órdenes judiciales debido a la estructura organizativa de la entidad y a que esta ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud.

Sin embargo , una vez revisado el plenario y el expediente remitido, advierte la Sala que por auto de fecha 13 de febrero de 2026, notificado el día 17 del mismo mes y año, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín resolvió, dentro del incidente de desacato con radicado n.° 2024-10204-00, el archivo de las diligencias ante la «imposibilidad jurídica material para dar cumplimiento al fallo de tutela que generó el trámite del incidente de desacato; y atendiendo a los postulados de la Corte Constitucional» y, entonces dispuso:

[...] la inaplicación de la sanción de multa y arresto, impuesta el 18 de diciembre de 2024 contra la Doctora MARIA LEONOR LOPEZ (SIC) ARBELAEZ (SIC), en calidad de Gerente Regional de Salud de la Regional Noroccidente y en consecuencia se ordena levantar la medida de dicha sanción, toda vez que la entidad accionada se encuentra en imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela.

Bajo ese contexto, no cabe duda para la Sala que la vulneración predicada por la proponente respecto a las sanciones impuestas al interior del incidente de desacato criticado, es inexistente, por cuanto, tal y como quedó visto,

Bajo ese contexto, no cabe duda para la Sala que la vulneración predicada por la proponente respecto a las sanciones impuestas al interior del incidente de desacato criticado, es inexistente, por cuanto, tal y como quedó visto, antes de la presentación del amparo el -5 de agosto de 2026, el juzgado accionado por auto del 13 de febrero de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02413-00 SCLAJPT-11 V.00 12 corrientes ya había ordenado inaplicar las sanciones impuestas a la tutelante y, el archivo de las diligencias.

Con relación a la ausencia de vulneración de derechos, en la sentencia CC SU975 -2003, la Corte Constitucional señaló:

[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. […]

En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de

conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así las cosas, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la s autoridades judiciales accionadas, s in necesidad de mayores consideraciones se negará la salvaguarda implorada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02413-00

SCLAJPT-11 V.00

13 (ii) Respecto de las peticiones subsidiarias

Sobre este aspecto se tiene, que la promotora pretende que por esta vía excepcional se ordene a la Nueva EPS, a su actual interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud, efectuar todas las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes de tutela, así como « las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de

cumplimiento a las órdenes de tutela, así como « las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal».

En ese entendido, se advierte que la inconforme desconoció el carácter subsidiario y residual del resguardo , comoquiera que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que las alegaciones relativas a la ausencia de responsabilidad subjetiva, la falta de competencia funcional de la exgerente al momento de los hechos, o la necesidad de trasladar las consecuencias institucionales a los actuales administradores e interventores de la Nueva EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud, constituyen argumentos de defensa procesal que debieron formularse de manera exclusiva dentro del incidente de desacato correspondiente y , surtir su trámite ante el juez natural originario que profirió la orden, quien es el único facultado para evaluar la imposibilidad legal o ma terial de la exfuncionaria y determinar el juzgamiento de las obligaciones a cargo de la entidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02413-00

SCLAJPT-11 V.00

14 Así, verificado el expediente, se advierte que la accionante no elevó esas discrepancias ante la autoridad judicial que conoció del trámite incidental aquí censurado y tampoco ante las entidades convocadas, desaprovechando así la oportunidad para que en esas instancias se evaluara la viabilidad de sus pedimentos.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión

tampoco ante las entidades convocadas, desaprovechando así la oportunidad para que en esas instancias se evaluara la viabilidad de sus pedimentos.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la interesada no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las decisiones que s e emitieron en trámite incidental y las omisiones de las autoridades administrativas vinculadas, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos judiciales o administrativos.

Ahora, si bien la accionante mencionó que padece de algunas situaciones de salud y económicas, lo cierto es que con esas afirmaciones no se logra acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02413-00

SCLAJPT-11 V.00

15 Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

15 Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la protección constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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