CSJ - STL17252-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL17252-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL17252-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04874-01 Acta 32
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló LILIANA ROSA MEDINA IBÁÑEZ contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n.° 08001-31-10-008-2021-00349-02.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04874-01
SCLAJPT-11 V.00
2 al debido proceso, igualdad y «no ser objeto de trato degradante y violento» , presuntamente vulnerado s por l a corporación judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
y violento» , presuntamente vulnerado s por l a corporación judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla, se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre la tutelante y Óscar Cortés Saavedra el 17 de junio de 1996 en la ciudad de Orlando, Flori da, Estados Unidos y, registrado en la Registraduría de Barranquilla el 12 de julio de 2021, con fundamento en la causal 9ª del artículo 154 del Código Civil, declarándose disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el matrimonio entre las partes.
En virtud de lo anterior, la gestora promovió posteriormente el respectivo proceso de liquidación de la sociedad conyugal, donde el 18 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos prevista en el art. 501 del Estatuto Procesal Civil, dentro de la cual el juzgado resolvió declarar no próspera la objeción que formuló el demandado para que fueran excluidos unos predios y, se aprobó el inventario de activos y pasivos presentados por la gestora.
Inconforme, el señor Cortés Saavedra interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04874-01
SCLAJPT-11 V.00
3 Barranquilla, magistratura que, mediante proveído del 3 de
SCLAJPT-11 V.00
3 Barranquilla, magistratura que, mediante proveído del 3 de febrero de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo.
El demandado interpuso acción de tutela contra las autoridades cognoscentes, con la finalidad de que se dejaran sin efecto las anteriores decisiones que desestimaron su objeción sobre los activos en la audiencia de inventarios y avalúos ; motivo por el que por sentencia CSJ STC6585 -2025 del 16 de junio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte concedió el amparo deprecado, tras considerar que el tribunal incurrió en un defecto al no satisfacer el estándar argumentativo exigido frente a las objeciones del apelante en la diligencia de inventarios y avalúos como etapa central en la liqu idación de sociedades conyugales y, las reglas sobre inclusión o exclusión de activos, pasivos, recompensas y avalúos.
La anterior decisión no fue impugnada.
En cumplimiento a lo dispuesto constitucionalmente, por auto del 26 de junio de 2025 -notificado el día 27 siguiente-, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el pronunciamiento de fecha 18 de octubre de 2024 dictado por el juzgado del conocimiento, para en su lugar, disponer:
[…] 1.1. DECLARAR PROBADA la objeción presentada por la apoderada judicial del demandado señor OSCAR (SIC) CORTES (SIC)
SAAVEDRA.
1.2. APROBAR los inventarios y avalúos de los bienes y deudas de
apoderada judicial del demandado señor OSCAR (SIC) CORTES (SIC)
SAAVEDRA.
1.2. APROBAR los inventarios y avalúos de los bienes y deudas de la sociedad conyugal, en los siguientes términos:
ACTIVO SOCIAL No hay activos que inventariar.
TOTAL, ACTIVOS…………………………………………CERO (0)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04874-01
SCLAJPT-11 V.00
4
PASIVO SOCIAL No hay pasivos que inventariar.
TOTAL, PASIVOS………………………………………….CERO (0).
En desacuerdo, la accionante presentó recurso de reposición contra la mentada determinación, no obstante, el juzgado lo rechazó por improcedente, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del art. 318 del CGP.
La gestora censuró a través del amparo la decisión del tribunal que revocó la determinación del juzgado que había declarado no probada la objeción a los inventarios y avalúos presentada por su contraparte, pues en su criterio, mediante la escritura pública n.° 2800 suscrita entre las partes el 15 de octubre de 2011, a través de la cual se declaró la unión marital de hecho entre el 10 de agosto de 1981 y hasta el 14 de octubre de 2011 y, a su vez se disolvió la sociedad patrimonial de hecho, nunca renunció a los gananciales resultantes de la disolución de la sociedad conyugal.
Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del presente resguardo es que se deje sin efecto el auto proferido
nunca renunció a los gananciales resultantes de la disolución de la sociedad conyugal.
Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del presente resguardo es que se deje sin efecto el auto proferido el 26 de junio de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 1° de octubre de 2025 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04874-01
SCLAJPT-11 V.00
5 Corporación y, mediante autos del 24 de octubre, 4, 12 y 19 de noviembre de la misma anualidad, cuatro magistrados integrantes de dicha Sala se declararon impedidos para conocer del amparo, al considerar que lo solicitado guardaba relación con lo decidido en la sentencia de tutela CSJ STC6585-2025, en la cual habían intervenido.
En consecuencia, mediante auto del 19 de diciembre de 2025, la Sala de Conjueces de la Homóloga Sala de Casación Civil aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados y los declaró separados del conocimiento de la presente salvaguarda.
Remitido el expediente a la magistrada que no se hallaba incursa en causal de impedimento, ésta dispuso por auto del 14 de enero de 2026 admitir el amparo y, ordenó notificar a la corporación judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
incursa en causal de impedimento, ésta dispuso por auto del 14 de enero de 2026 admitir el amparo y, ordenó notificar a la corporación judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, Óscar Cortés Saavedra, demandado dentro de la causa criticada, sostuvo que la tutelante actuó de mala fe dentro del proceso buscando un enriquecimiento injustificado en detrimento de sus derechos fundamentales, razón por la que pidió valorar las pruebas documentales aportadas.
La Sala Civil ‑ Familia del Tribunal Superior de Barranquilla explicó que, en cumplimiento de la orden impartida por esta Corte en sentencia CSJ STC6585 ‑2025, revocó el auto del 18 de octubre de 2024 y declar ó probada la objeci ón que presentó el señor Cort és Saavedra a los inventarios y avalúosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04874-01
SCLAJPT-11 V.00
6 presentados por la gestora, pues la escritura p ública n.° 2800 de 2011 contenía renuncia recíproca a gananciales y libertad de administración de bienes, lo que llev ó a fijar inventarios y pasivos en cero, decisión que estuvo debidamente motivada, ajustada al precedente constitucional y, no constituyó causal alguna de procedencia del amparo.
Por auto calendado 25 de febrero de 2026, frente a la solicitud de impulso procesal presentada por la accionante, la Sala constitucional de primer grado le informó a ésta que el asunto seguía pendiente de decisión, comoquiera que varios
Por auto calendado 25 de febrero de 2026, frente a la solicitud de impulso procesal presentada por la accionante, la Sala constitucional de primer grado le informó a ésta que el asunto seguía pendiente de decisión, comoquiera que varios magistrados se decl araron impedidos y el expediente fue remitido a conjueces, quienes aceptaron los impedimentos mediante auto del 19 de diciembre de 2025, por lo que, en consecuencia, la recomposición de la Sala con conjueces generó demora, encontrándose el asunto en discusión para adoptar la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de los corrientes se informó a las partes e intervinientes que el proyecto de sentencia para definir la instancia se había registrado para discusión y aprobación de la Sala de conjueces designados.
Mediante sentencia CSJ STC13885-2026 del 28 de julio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo deprecado, tras considerar que la providencia criticada al tribunal no cont enía yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria y, por el contrario, lo que se advierte es que lo pretendido con la tutela es « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicablesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04874-01
SCLAJPT-11 V.00
7 al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la
7 al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y, en sustento de ello reiteró, en suma, lo esbozado en el escrito de tutela.
Además, señaló que debía tenerse en cuenta el salvamento de voto presentado frente a la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que en el mismo «se exponen los fundamentos jurídicos y los argumentos» por los cuales debe concederse el amparo deprecado.
VI. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04874-01
SCLAJPT-11 V.00
8 Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros
8 Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de la promotora se centra en la decisión proferida el 26 de junio de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual, se revocó el auto emitido por el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad el 18 de octubre de 2024, par a declarar probada la objeción que el demandado presentó contra el inventario de activos y pasivos, pues, en su sentir, la escritura pública n.° 2800 de 2011 no contiene renuncia alguna a los gananciales de la liquidación de la sociedad conyugal.
En cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005: el primero, toda vez que la acción se promovió el -1° de octubre de 2025 -, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión criticada al tribunal el –27 de junio de 2025y, el segundo, habida cuenta que contra la citada decisión no
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión criticada al tribunal el –27 de junio de 2025y, el segundo, habida cuenta que contra la citada decisión no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04874-01
SCLAJPT-11 V.00
9 De esta m anera, la Sala estudiará si la c orporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por hacer una relación de los antecedentes procesales, y señaló que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal seguido por la tutelante contra Óscar Cortés Saavedra ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, el 18 de octubre de 2024 se celebró audiencia de inventarios y avalúos en la cual se declaró no prospera la objeción presentada por la apoderada del demandado y, se aprobó el inventario de activos y pasivos aportado por la demanda nte donde se incluyó como bienes sociales cuatro inmuebles, decisión que el demandado apeló.
Y bajo ese derrotero, sostuvo que el recurrente argumentó que los bienes incluidos en el inventario aprobado por el juzgado debían excluirse, toda vez que la sociedad conyugal ya había sido liquidada mediante la escritura pública n.° 2800 del 15 de octubre de 2011, en cuyas cláusulas se estableció que al momento de su otorgamiento no existían bienes y, por tanto, la
sido liquidada mediante la escritura pública n.° 2800 del 15 de octubre de 2011, en cuyas cláusulas se estableció que al momento de su otorgamiento no existían bienes y, por tanto, la liquidación se realizó en cero; además, afirmó que los inmuebles relacionados por la demandante fueron adquiridos cinco o seis años después de dicha escritura, en la cual también se declaró la existencia de una unión marital de hecho, precisando que no tenían vínculo matrimonial y, que se disolvía la sociedad patrimonial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04874-01
SCLAJPT-11 V.00
10 Así las cosas, el fallador plural descendió al estudio del caso concreto y resaltó que de la citada escritura otorgada en la Notaría Primera de Palmira, se desprendió que las partes declararon la existencia de una unión marital de hecho desde 1981 hasta 2011, precisando que no tenían vínculo matrimonial entre sí ni con terceros, por lo que procedieron de mutuo acuerdo a liquidar la sociedad patrimonial en cero, al manifestar que durante su vigencia no adquirieron bienes; además, en las cláusulas octava y dé cima renunciaron recíprocamente a los gananciales conforme al artículo 1775 del Código Civil, estableciendo que los bienes adquiridos con posterioridad serían propios de cada adquirente y que cada uno tendría plena libertad de administración sin reparto fu turo por concepto de gananciales.
Sumado a lo anterior, la colegiatura precisó que en el expediente se acreditó mediante registro civil , que las partes contrajeron matrimonio religioso en Orlando, Estados Unidos,
libertad de administración sin reparto fu turo por concepto de gananciales.
Sumado a lo anterior, la colegiatura precisó que en el expediente se acreditó mediante registro civil , que las partes contrajeron matrimonio religioso en Orlando, Estados Unidos, el 17 de junio de 1996, vínculo que se mantuvo vigente hasta el 4 de mayo de 2022 cuando se decretó el divorcio por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, por lo que, en consecuencia, para la fecha de otorgamiento de la escritura pública n.° 2800 el 15 de octubre de 2011, la sociedad conyugal Cortés -Medina se encontraba vigente; sin embargo, la ley permite renunciar a gananciales de manera expresa y formal sin que ello extinga la sociedad, siempre que no se afecten derechos de terceros (arts. 1502 y 1775 CC).
En conclusión, el tribunal consideró que al estar demostrado que mediante la escritura pública n.° 2800 losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04874-01
SCLAJPT-11 V.00
11 cónyuges renunciaron de manera expresa, libre y voluntaria a los gananciales, cumpliendo los requisitos legales exigidos, ello implicó que los bienes adquiridos con posterioridad fueran propios de cada uno y no integraran el haber social, por lo que, en consecuencia, revocó la decisión del a quo para declar ar probada la objeción presentada por la parte demandada frente al inventario y avalúo aprobado en primera instancia.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que
probada la objeción presentada por la parte demandada frente al inventario y avalúo aprobado en primera instancia.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04874-01
SCLAJPT-11 V.00
12 Finalmente, en cuanto al argumento de la gestora en la impugnación relativo a que debe acogerse el salvamento de voto
SCLAJPT-11 V.00
12 Finalmente, en cuanto al argumento de la gestora en la impugnación relativo a que debe acogerse el salvamento de voto efectuado por uno de los magistrados frente a la determinación criticada, es preciso advertir que las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado, corresponden al criterio particular del juez que la manifiesta, razón por la cual, no le resta eficacia a la sentencia que finalmente es aprobada por la Sala mayoritaria; de ahí que, entonces, no pueda accederse a la pretensión de la tutelante en este sentido formulada, dado que, pese a la importancia que se pueda derivar de un salvamento de voto o aclaración de voto en materia jurisprudencial, el mismo no tiene como finalidad modificar la decisión que se haya adoptado en Sala, sino el de manifestar su criterio frente a determinado caso en particular. Así las cosas y sin más consideraciones por innecesarias, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04874-01
SCLAJPT-11 V.00
13
la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04874-01
SCLAJPT-11 V.00
13
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6C06204D2AB68E61CBB2DEB6EBF5B3FCACAB1C788DC0C8989BDC9C50534C5951
Documento generado en 2026-09-21